La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento del procedimiento en un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. Los abogados de la empresa manifestaron su voluntad de desistir del procedimiento, lo cual fue homologado por la Sala tras verificar que se cumplían los requisitos legales para tal efecto. Se constató que los apoderados judiciales tenían la facultad para desistir, siempre que contaran con la autorización de la Junta Directiva de la empresa, lo cual fue debidamente acreditado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 15 de abril de 2008, para lo cual observa: Los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen: “Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En este sentido, aprecia la Sala que en virtud de la solicitud efectuada mediante auto para mejor proveer Nº 056 de fecha 4 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la empresa recurrente consignaron el 29 de julio de 2008 la “…certificación del punto sexto del acta de Junta Directiva de Seguros Carabobo C.A. número 1668 de 26 de marzo de 2008…”, en la cual se señaló lo siguiente: “En el día de hoy 26 de marzo de 2008, se reunieron los miembros de la Junta Directiva de la Compañía, en las oficinas de la ciudad de Caracas (…). Constatado el quórum reglamentario que requieren los Estatutos de la Compañía para que las reuniones de Junta Directiva sean consideradas válidas, se procedió a dar lectura al orden del día:…Punto sexto: El presidente de la Junta Directiva sometió a la consideración de la misma autorizar a los representantes judiciales de la empresa para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) en contra del acto administrativo número 2-3-001795 del 17 de septiembre de 2007 dictado por la Superintendencia de Seguros (…). Este punto fue ampliamente discutido y aprobado por unanimidad”. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., contra la denegatoria tácita del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, en virtud de haber operado el silencio administrativo por no decidir el recurso jerárquico ejercido por la parte recurrente contra el acto administrativo N° 2-3-001795 del 17 de septiembre de 2007, dictado por la Superintendencia de Seguros, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia N° 001515 de fecha 22 de diciembre de 2006, mediante la cual el referido órgano impuso multa a la hoy recurrente por la cantidad de Seis Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 6.274.000,00), por la supuesta violación del literal e) del artículo 165 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.