Sentencia N° 1221 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de octubre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01221, Exp. 2011-0422, 06/10/2011
Expediente2011-0422
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-10-05
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.785, que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A. La controversia se centró en la legalidad de la multa impuesta por la Administración Aduanera por la no reexpedición de contenedores vacíos, argumentando el recurrente que no se trataba de mercancías sino de implementos de transporte.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 1.785 dictada por el Tribunal remitente en fecha 21 de diciembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 05 de agosto de 2009, por la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A. Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la contribuyente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho en virtud del cual se aplicó el procedimiento que regula el reconocimiento en materia aduanera; y de derecho al establecer que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: 1.- Del falso supuesto de hecho: Refiere la parte apelante que el Juez a quo estimó que fueron reexpedidos dieciséis (16) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, en aplicación de lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción. Que “en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido”. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Internacional Marítima, C.A., declaró que “en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1.785 publicada el 21 de diciembre de 2010, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INTERNACIONAL MARÍTIMA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPLG/ARA/2009/ N° 015, sin fecha, notificada a la recurrente en fecha 07 de julio de 2009, y su respectiva Planilla de Pago identificada con el N° 0994161233, Forma 99081, de fecha 29 de junio de 2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por no haber sido reexpedidos dieciséis (16) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual decidió Procedente la multa establecida de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduana, equivalente al valor total de la mercancía, siendo la multa la cantidad de noventa y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 96.000,00). 2.- Se CONFIRMA el fallo en todas sus partes. No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Palabras clave

Contencioso TributarioMultaContenedores VacíosFisco NacionalInternacional Marítima

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