La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos presentada por Lucina Coromoto Armas, quien impugnaba una resolución de la Contraloría General de la República que declaraba su responsabilidad administrativa y le imponía una multa. La Sala determinó que la solicitud era improcedente, ya que la parte actora no fundamentó adecuadamente su petición y no cumplió con los requisitos necesarios para la suspensión de efectos de un acto administrativo.
La decisión se basa en la falta de argumentación concreta que demostrara un posible perjuicio real y procesal para la accionante, así como en la ausencia de pruebas que justificaran la suspensión solicitada. La Sala reiteró que la suspensión de efectos es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y debe estar debidamente fundamentada.
Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, manteniendo la multa impuesta a la recurrente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada y a los fines de decidir, se observa: Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la ciudadana LUCINA COROMOTO ARMAS, contra la contra la Resolución s/n de fecha 06 de agosto de 2007 dictada por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, en su carácter de Director de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente y se le impuso multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 1.243.200,00), ahora expresados en la cantidad de mil doscientos cuarenta y tres bolívares con 20/100 (Bs. 1.243,20). Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
derecho a la defensadebido procesopresunción de inocenciaincompetenciamedida cautelar