El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de P.G. Agenciamiento y Estiba C.A. La Sala consideró que la sanción impuesta por la Administración Aduanera era inaplicable, ya que los contenedores en cuestión no podían ser considerados mercancías bajo el régimen de admisión temporal. En consecuencia, se confirmó la decisión del Tribunal a quo y se anularon las multas impuestas, ordenando la emisión de nuevas planillas de liquidación por quinientas cincuenta unidades tributarias cada una.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la contribuyente, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a conocer del vicio de falso supuesto de derecho, en que -a decir de la apoderada fiscal- incurrió el a quo, al declarar que a los cuarenta y cuatro (44) contenedores reembarcados fuera del plazo legal le es aplicable la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y no la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem. Previamente este Máximo Tribunal debe dejar firme el pronunciamiento del a quo, no apelado por la contribuyente ni desfavorable al Fisco Nacional, que decidió “improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido”. Así se determina. Delimitada la litis pasa la Sala a decidir y al efecto observa: La apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación expresó que el a quo había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que los cuarenta y cuatro (44) contenedores reembarcados fuera del plazo legal le es aplicable la disposición contenida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 19 de febrero de 2008, y no la sanción establecida en el artículo 118 eiusdem. Por su parte, el Tribunal de Instancia determinó que “…no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (...) dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad”. (Sic).
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (...) En consecuencia: 1) SE ANULA PARCIALMENTE las Resoluciones de Multa (...). 2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera P.G. AGENCIAMIENTO Y ESTIBA, C.A, la multa establecida en el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. (…)”.