La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia presentada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se determinó que el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, en representación de Rigo Antonio Carreño Méndez, debía ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que el acto administrativo impugnado emanó de un órgano distinto a los establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala, al analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que no aceptaba la competencia declinada y ordenó remitir el expediente a la unidad correspondiente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa: En el presente caso, se ha interpuesto un recurso de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), mediante el cual fue destituido el accionante como funcionario de ese organismo, con el cargo de 'Subcomisario'. Ahora bien, a fin de delimitar cuál es el órgano competente para conocer de la presente reclamación, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 30 y 31, que establecen lo que a continuación se transcribe: 'Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. 31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional. ...omissis... El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en los numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)' (Negrillas de la Sala). Al respecto, esta Sala en sentencia N° 01871 del 26 de julio de 2006, determinó lo siguiente: 'Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales' (Subrayado de la Sala).
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2. Que son las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, las COMPETENTES para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Becerra Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, contra el acto administrativo S/N de fecha 9 de agosto de 2002, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), mediante el cual su representado fue destituido como funcionario de ese organismo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.