La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de dicha solicitud, revocando la decisión anterior del tribunal remitente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Se evidencia de la revisión de las actas procesales (folios 36 al 41 del expediente) la decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento incoada por la arrendataria a favor de su arrendadora, por corresponder dicha competencia al entonces Ministerio del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio). En este sentido, cabe destacar que el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece en su parágrafo tercero, lo siguiente: “(…) Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial (…)”. (Resaltado de la Sala). Conforme a lo precedentemente transcrito, corresponderá al organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 27 del referido cuerpo normativo, es decir, al Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular el procedimiento para efectuar las consignaciones arrendaticias en aquellos casos en que el arrendatario no pudiese efectuar el pago del canon de arrendamiento por causas imputables al arrendador.
Dispositiva
1.- Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO EL YANKEE, C.A., a favor de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRANJA, C.A., hasta tanto el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), publique el procedimiento para recibir las solicitudes de consignación de cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. 2.- Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2014. Publíquese, regístrese y notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
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