DecisiónCON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.884 dictada el 15 de febrero de 2013, la cual se REVOCA.
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad Terraza Spa, C.A. La Sala revocó la decisión anterior, argumentando que la nulidad de la Providencia Administrativa que autorizó la verificación tributaria no era suficiente para anular las sanciones impuestas, ya que estas fueron convalidadas por la Resolución de Imposición de Sanción posterior. Se confirmó la aplicación de sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales en materia tributaria, pero se ordenó recalcular las sanciones conforme a la normativa vigente.
Extracto de la motiva
De la norma transcrita, se desprende la facultad atribuida por Ley a la Administración Tributaria a los fines de verificar las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos, así como el cumplimiento de los deberes formales previstos en la legislación tributaria. Ahora bien, para cumplir con tal procedimiento de verificación, es necesaria una autorización expresa -que en la práctica se materializa por medio de una providencia administrativa- emanada de la Administración Tributaria. En el supuesto de que dicha autorización esté dirigida a un grupo de contribuyentes podrá hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita. Empero, la disposición anterior no establece los requisitos que debe contener dicha autorización, por lo que esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón el tiempo, debe acudir supletoriamente a las normas establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 18 dispone lo siguiente: Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia; 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantía de seguridad.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1.884 dictada el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio TERRAZA SPA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/RCA/STIB/2008-13 del 12 de agosto de 2008, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 50-01-2-26-000005 de esa misma fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia: 2.1.- FIRMES las sanciones de multa aplicadas conforme a lo establecido en los artículos 101, numeral 4, segundo aparte y 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por la emisión de facturas a través de medios automatizados que incumplen con los requisitos legales durante los períodos de imposición del impuesto al valor agregado correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2007 hasta mayo de 2008, ambos inclusive, y por el llevado incorrecto de los libros de Compra y Venta del referido impuesto en el mes de julio de 2008; salvo en lo que respecta a su cálculo, el cual se ANULA, ordenándose la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem, de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo.