La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad y una acción de amparo constitucional interpuestos por Crisanto Antonio Pérez. La Sala aceptó la competencia para conocer del caso y admitió provisionalmente la acción de nulidad, declarando inadmisible la acción de amparo cautelar. Posteriormente, se ordenó abrir una articulación probatoria para que el recurrente pudiera probar las razones que justificaban su imposibilidad de cumplir con los lapsos procesales establecidos.
Extracto de la motiva
Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de lo planteado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 09 de junio de 2009; pero antes de entrar a conocer del posible desistimiento tácito en referencia, se observa como cuestión que debe ser resuelta de inmediato por esta Sala, el hecho atinente a que el actor manifestó que por razones de enfermedad no pudo retirar y por ende consignar a tiempo la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, presentando en tal sentido informes médicos. Al respecto, conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio general conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. ...omissis...” De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia. Dicho esto, es menester destacar que el 28 de julio de 2009, el actor acudió a esta Sala a exponer las causas que le imposibilitaron consignar la publicación del cartel, es decir, después de haber vencido el lapso establecido a tal efecto, según el cómputo realizado por la Secretaría de la Sala, inserto al folio 220 del expediente. De manera que lo procedente en este caso, atendiendo a los solos alegatos del actor, es la reapertura del lapso en referencia.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, sin término de distancia, a partir del día siguiente a aquél en que conste en autos la práctica de las notificaciones de ley, a objeto de que el recurrente pruebe lo que estime conducente. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
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