La ciudadana Susana Castroman solicitó el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, relacionada con un recurso de nulidad contra actos administrativos del Alcalde del Municipio Iribarren. La Sala Político-Administrativa, tras examinar la solicitud, determinó que no procede el avocamiento debido a la constitución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que asumirán el conocimiento del recurso de apelación. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de avocamiento.
Extracto de la motiva
El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus apartes décimo y siguientes: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.”
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana SUSANA CASTROMAN, de la causa que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentiva del recurso de nulidad ejercido contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 767-99, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de agosto de 1999; del Acuerdo de Cámara N° 406-99 de fecha 03 de agosto de 1999, y de la Resolución N° 0002-2000 de fecha 17 de enero de 2000, dictada por el mismo Alcalde. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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