El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió parcialmente a favor de la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal, confirmando la procedencia del traslado de pérdidas ajustadas por inflación y la atenuante prevista en el Código Orgánico Tributario. Se revocaron los cálculos de sanciones y la improcedencia de intereses moratorios. La decisión se basa en la falta de pruebas de infracciones tributarias previas por parte de la contribuyente y la correcta interpretación de la normativa aplicable en materia de ajuste por inflación.
Extracto de la motiva
Bajo la óptica de lo antes expresado, la Sala advierte del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-2000-121 de fecha 29 de septiembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante a los folios 97 al 143 del expediente judicial, respecto al reparo formulado por pérdidas de años anteriores, que el órgano recaudador señala mediante otro procedimiento de fiscalización y determinación previo, haber dictado la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-98-153 del 19 de junio de 1998, confirmatoria de los reparos levantados en el Acta de fiscalización Nro. MH-SENIAT-GCE-DF-0482/96-04 del 20 de mayo de 1997, correspondiente al rechazo del traslado de la pérdida originada del ajuste por inflación, generando un enriquecimiento neto gravable por la suma de Bs. 5.899.281.770,98 y un impuesto a pagar por Bs. 1.768.226.498,09, para el ejercicio impositivo del año civil 1993; y para el ejercicio fiscal de 1994, un enriquecimiento neto gravable por el monto de Bs. 7.294.042.186,28 y un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 2.188.012.655,88. De allí esta Alzada considera que la Administración Tributaria -tal como lo afirma la recurrente- no objetó la pérdida propiamente dicha o la falta de comprobación, ni la ausencia de soportes documentales, sino que rechazó el traslado de las pérdidas derivadas del ajuste por inflación por la suma de Bs. 39.351.520,00, que habrían sido cuestionadas para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1993 y 1994. Así se declara. Ahora bien, sobre el traslado de pérdidas derivadas del ajuste por inflación, esta Sala ha establecido que “(…) las pérdidas trasladables del reajuste por inflación y aquellas que se producen en la operación del contribuyente, provienen de una misma realidad y de un mismo hecho imponible, referido a un ejercicio fiscal determinado. En efecto, del análisis de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta antes transcrito, se observa que el enriquecimiento neto gravable se produce por el incremento patrimonial, bien sea que provenga de la operación económica del contribuyente o de la exposición de su patrimonio a los efectos de la inflación. En consecuencia, la pérdida podrá igualmente provenir de la operación del contribuyente o de la incidencia inflacionaria.”
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la empresa Mercantil, C.A., Banco Universal y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito relativos a la desestimación de los alegatos de la recurrente siguientes: i) incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) infracción de los principios constitucionales de la capacidad contributiva, razonabilidad y no confiscatoriedad, y por vía de consecuencia, la improcedencia de las denuncias de indebida aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y la supuesta ausencia de base legal; iii) falta de aplicación de los artículos 12 del Decreto Nro. 507 (el cual no identificó con datos adicionales que permitan individualizarlo), 71 (Parágrafo Único) y 230 del Código Orgánico Tributario de 1994, 50, 102, 163 y 223 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; iv) ausencia de base legal en virtud de la indebida aplicación de los artículos 5 y 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público Destinadas a Refinanciar la Deuda Pública Externa y el artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 1994, al considerar improcedente la exención del rendimiento de la venta de los “Bonos Par”, conocidos como Bonos Brady, por Bs. 54.020,20, para el ejercicio de 1995; v) procedencia de las circunstancias atenuantes en la determinación de las sanciones, contempladas en el artículo 85 (numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario de 1994. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra sentencia definitiva Nro. 056/2014 de fecha 9 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMAN los siguientes pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la causa: i) la procedencia del traslado de pérdidas ajustadas por efecto de la inflación; ii) la configuración en el caso bajo análisis de la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; iii) la no exigibilidad de los intereses de mora determinados por el órgano recaudador a la mencionada sociedad de comercio en su condición de contribuyente. Igualmente, se REVOCAN de la decisión apelada: a) el cálculo de la sanción atenuada realizado por el Tribunal de mérito; y b) la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios liquidados por el órgano exactor a cargo de la recurrente en su carácter de agente de retención.
Palabras clave
Contencioso TributarioAjuste por InflaciónIntereses MoratoriosSancionesAtenuantes