Sentencia N° 1216 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de octubre de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 01216, Exp. 2011-1339, 24/10/2012
Expediente2011-1339
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-10-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de nulidad interpuesto por el abogado Miguel Ángel Macabeo Ortiz en representación de Luis Edgardo Giménez Matute, contra una resolución del Ministro del Poder Popular para la Defensa. La Sala consideró la solicitud de reapertura del lapso para la celebración de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia del recurrente por razones de fuerza mayor. Se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días para que el apoderado del recurrente pruebe los hechos alegados que justifican su inasistencia.

Extracto de la motiva

En principio, correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la verificación o no del desistimiento tácito, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el interesado no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Destacado del presente fallo). Sin embargo, se observa que en fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia en la que señaló la ocurrencia de eventos inesperados que, a su decir, le impidieron asistir en la hora pautada a la celebración del señalado acto, por lo que solicitó “se fije nuevamente la audiencia de juicio”, indicando al efecto que “[el] traslado desde [su] residencia ubicada en Ciudad Casarapa, Guarenas, estado Miranda, hasta la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, no fue posible cumplirse en el tiempo programado en virtud a desperfectos mecánicos de mi vehículo”. Ello así, al tratarse el presente caso de la solicitud de reapertura del lapso para la celebración de un acto procesal, debe este Órgano Jurisdiccional, como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Vid. entre otras, Sentencias 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012), referirse al contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal hecho, para que el Juez provea lo conducente.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: Se ORDENA la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día siguiente a aquel en el que conste en autos la notificación de la presente decisión a las partes, a fin de que el apoderado judicial del recurrente pruebe la ocurrencia de los hechos alegados y la incidencia de estos en su inasistencia a la audiencia de juicio. Practicadas dichas notificaciones deberán remitirse los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que sean realizadas las actuaciones necesarias para alcanzar el propósito de la aludida articulación probatoria, concluida la cual se devolverán los autos a la Sala a los efectos de que sea emitido el pronunciamiento correspondiente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al recurrente, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las funciones del Organismo por ella representado. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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