La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA KIRIOS, C.A. contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. La Sala consideró que la demandante no cumplió con las obligaciones procesales necesarias para la citación de la parte demandada, lo que llevó a la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia. Además, se determinó que los daños reclamados no fueron debidamente probados ni especificados, lo que llevó a desestimar la solicitud de indemnización por daños morales y patrimoniales.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa para decidir, observa: 1.- De manera previa se debe examinar el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, relacionado con la presunta extinción de la instancia debido a la ocurrencia del primer supuesto a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así, de acuerdo a lo argumentado, la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en la ley para lograr que se produjera la citación dentro del lapso de treinta días a que hace mención la aludida norma, por lo que evidentemente procede la correspondiente declaratoria de perención. A este respecto, vale destacar que la Sala ha dicho (Sentencia Nº 816, del 8 de mayo de 2001, caso: CIF, S.A. Consorcio Inversionista Fabril), que "el 30 de diciembre de 1999, tras su aprobación por referéndum el 15 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dicho texto fundamental dispone en el primer aparte de su artículo 26, la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y mediante el cual se derogó la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico, tendiente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción". Ahora bien, el medio de terminación del proceso invocado por la representación judicial de la accionada, a saber la perención breve, está fundada en la falta de cancelación oportuna de los aranceles judiciales, situación que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional vigente y de acuerdo con los argumentos supra señalados, no reviste incumplimiento de las cargas procesales tendientes a la citación del demandado, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de perención breve. Así se declara. Adicional a lo expresado, y para el supuesto que se considere que hubo una falta de impulso a los efectos de llevar a cabo la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, conviene recordar que en diversas oportunidades (v.g. Sentencia Nº 495, del 20 de mayo de 2004, caso Pdvsa Petróleo S.A.), la Sala ha establecido que la perención de la instancia constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, la legislación prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, dispuesto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido comúnmente llamados “perenciones breves”. En este contexto, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Bajo tales premisas, examinadas las actas que componen el presente expediente, constata la Sala que desde el 6 de diciembre de 1999, fecha en la cual es admitida la presente demanda por el tribunal de la causa, hasta el día 13 de enero de 2000, que es cuando se libró la respectiva compulsa, transcurrió un lapso mayor a los treinta días previstos en la norma supra señalada; sin embargo, es de resaltarse que en el asunto tratado, la parte actora en definitiva dio cumplimiento a los requisitos necesarios a los efectos de imponer a la accionada de la existencia de la demanda interpuesta, además de seguir actuando e impulsando el proceso aquí analizado demostrando de tal forma un claro interés en la tramitación del juicio. Así las cosas y siguiendo los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales propugnan una justicia expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, concluye la Sala que en este supuesto, resultaría igualmente improcedente la solicitud de declaratoria de extinción de la instancia formulada por la representación judicial del organismo demandado.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpusiera la abogada Carmen Nellie Arroyo Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA KIRIOS, C.A., contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable por remisión expresa que se hace en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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