Sentencia N° 1214 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de agosto de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01214, Exp. 2003-1167, 02/09/2004
Expediente2003-1167
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-08-31
DecisiónSin Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado procedente la compensación de créditos fiscales por parte de la sociedad mercantil Alston T & D Venezuela, S.A. La controversia se centró en la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales que la contribuyente pretendía compensar. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, pero ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia y condiciones de los créditos fiscales.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si conforme fue declarado por la juez a quo, la compensación opuesta por la contribuyente respecto de su excedente de créditos fiscales originados en el ejercicio fiscal que finalizó el 31 de marzo de 2001, por la cantidad de Bs. 530.085.508,53, contra los montos comprendidos desde la primera hasta la duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que se inició el 1° de abril de 2001 y finalizó el 31 de marzo de 2002, que ascienden a la suma de Bs. 200.948.351,68, resultaba procedente, o si, por el contrario debió dicha juzgadora confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada. 1. Operatividad de la compensación. Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, estima pertinente esta Sala destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria; así, en la sentencia N° 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., se señaló lo siguiente: “debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así: Código Orgánico Tributario de 1982: Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo. También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala). Reforma del Código de 1992: Artículo 46 “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...” (Destacado de la Sala).

Dispositiva

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Adda Almánzar, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1002, dictada el 07 de febrero de 2003, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma dicha sentencia salvo en lo relativo a la inmediata procedencia de la compensación opuesta en el presente caso, la cual queda supeditada al correspondiente pronunciamiento de la Administración Tributaria respecto del quantum específico de los créditos fiscales que posee la contribuyente. 2. Derivado de lo anterior, se declara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativa N° MF-SENIAT-GRTICE-DR-01/483, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de noviembre de 2001, así como de las Planillas de Liquidación H-97-07 Nos. 0301570 por Bs. 16.745.706,68; 0301569 por Bs. 16.745.695,00; 0301568 por Bs. 16.745.695,00, y 0301567 por Bs. 16.745.695,00, y de Pago Nos. 01101220000455 del 10/12/2001 por Bs. 16.745.706,68; 01101220000456 del 10/12/2001 por Bs. 16.745.695,00; 01101220000457 del 10/12/2001 por Bs. 16.745.695,00, y 01101220000458 del 10/12/2001 por Bs. 16.745.695,00. 3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Visto el vencimiento total en juicio del Fisco Nacional, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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