La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta por la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia contra Seguros Banvalor, C.A. Esto se fundamenta en que la mencionada aseguradora se encuentra en un proceso de liquidación administrativa, lo que implica que las acciones judiciales deben ser suspendidas y las acreencias reclamadas deben ser presentadas ante la Junta Liquidadora correspondiente.
La decisión se basa en la interpretación de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece que durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, los tribunales deben suspender toda medida judicial en su contra. La Sala confirma la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado la falta de jurisdicción en un fallo anterior, reafirmando que corresponde a la Junta Liquidadora el conocimiento de las pretensiones de cobro.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para continuar con el procedimiento establecido, en lo que respecta a la co-demandada Inversiones Yahoo, C.A.
Extracto de la motiva
La Sala observa del escrito libelar, que la representación judicial de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) en fecha 3 de mayo de 2010, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo contra las sociedades mercantiles Inversiones Yahoo, Compañía Anónima (INYACA) y Seguros Banvalor, C.A.; dicha acción fue resuelta por sentencia N° 2014-0224 del 17 de febrero de 2014 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la demanda interpuesta solamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ya que le corresponde el conocimiento de las acreencias demandadas por órgano de la Junta Liquidadora de la mencionada empresa de Seguros.
Ahora bien, es importante destacar que la aseguradora co-demandada fue intervenida a través de la Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del día 23 del mismo mes y año, siendo posteriormente acordada su liquidación administrativa a través de la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, dictada por la referida Superintendencia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del día 29 del mismo mes y año.
En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone: 'Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.'
Dispositiva
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, ejercida por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. En consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 2014-0224 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de febrero de 2014.