La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo tributario interpuesta por el Centro Comercial La Boyera, C.A. contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la cual había sido declarada sin lugar por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario. La Sala determinó que la controversia no poseía naturaleza tributaria, sino administrativa, y que la acción de amparo tributario no era el medio adecuado para resolver la situación planteada. En consecuencia, se anuló la sentencia de instancia y se declaró inadmisible la acción de amparo tributario.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto de la juridicidad de la sentencia N° 095/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo tributario interpuesta por la representación judicial del Centro Comercial La Boyera, C.A., contra “(…) la abstención lesiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA en otorgar a [su] representada (…) la Certificación de Terminación de Obras en Edificaciones y/o Constancia de Habitabilidad de la Edificación del local N° 22 (minitiendas), establecido en el Tercer Piso del Centro Comercial La Boyera, (…) las correspondientes planillas de pago por tasas administrativas tanto de inspección como de revisión, relacionadas con las obras que se ejecutaron en el local N° 22 (minitiendas) [y] la abstención lesiva del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) (…) al no recibir los pagos correspondientes a las tasas administrativas del permiso de Obra Nueva que debe ser otorgado a las obras que se realizan en el local N° 22 (minitiendas) (…)” (sic). (Destacados del texto; agregado de la Sala). Delimitada así la presente controversia, se dispone la Sala a decidir, y con tal propósito, es menester formular las siguientes consideraciones: Establece el artículo 302 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente: “Artículo 302.- Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en las leyes especiales.” De igual modo, el artículo 303 eiusdem prevé: “Artículo 303.- La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasione la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.” De la lectura concatenada de las disposiciones supra transcritas, se puede apreciar claramente que como toda acción judicial, el ejercicio de la acción de amparo tributario se encuentra supeditado, de una parte, al cumplimiento de diversos requisitos formales dispuestos para su correcta interposición, y de la otra, a la observancia de puntuales presupuestos de procedencia que resultan imprescindibles para determinar si efectivamente le asisten al accionante méritos suficientes para compeler a la Administración Tributaria, por vía judicial, a dar respuesta a lo peticionado. Siendo esto así, conviene puntualizar que a efectos de considerar satisfechos los mencionados requisitos externos, debe el tribunal de la causa verificar: 1) que la acción sea incoada por cualquier persona que se considere afectada por la demora de la Administración Tributaria, vale decir, que deberá ser ejercida por quien tenga interés personal y directo en obtener respuesta a lo solicitado; 2) que exista descripción detallada y precisa de las gestiones realizadas y del perjuicio que ocasiona la demora; y 3) que se anexen copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite, y demás documentos inherentes a la naturaleza de la acción. Adicionalmente, destacan dos requisitos de necesaria concurrencia para determinar el mérito de la acción, a saber: i) que la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones a los interesados; y ii) que esas demoras les causen perjuicios irreparables por los medios dispuestos en el mencionado Código Orgánico y en las leyes especiales que rigen la materia.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Se ANULA la sentencia N° 095/2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró “sin lugar” la acción de amparo tributario interpuesta el 3 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA BOYERA, C.A., así como también el resto de las actuaciones llevadas a cabo ante el prenombrado órgano jurisdiccional; porque las acciones objeto de controversia no poseen naturaleza tributaria, sino administrativa. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo tributario ejercida por la mencionada empresa. 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada en juicio de la contribuyente Centro Comercial La Boyera, C.A. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo tributarioCentro Comercial La BoyeraALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLOjurisdicción contencioso administrativa