El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, revocó la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Baker Hughes, S.R.L. contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000589. La Sala determinó que se vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente al incluir nuevas motivaciones en la resolución impugnada, lo que impidió a la empresa ejercer su defensa adecuadamente. En consecuencia, se ordenó a la Administración Tributaria iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización ajustado a derecho.
Extracto de la motiva
Que el órgano fiscal incurrió en error “…por cuanto además de que resulta imposible legalmente que [su] representada realizara actividades de explotación de hidrocarburos, toda vez que de acuerdo con la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, no se permitía a las empresas distintas a Petróleos de Venezuela, S.A., o sus filiales realizar actividades de explotación o relacionadas o conexas con los hidrocarburos, y por cuanto el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone que solamente a los contribuyentes que realizan actividades de hidrocarburos le son atribuibles las actividades conexas…”. Que tal situación conlleva a la nulidad de la Resolución impugnada, más aún, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la existencia de vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en caso como el sujeto a estudio, específicamente “en sentencia del 22/10/2003”. Que sí procede la rebaja por nuevas inversiones, toda vez que la contribuyente sí cumplió con las condiciones previstas en el artículo 58 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, “…ya que invirtió en los activos previstos en la norma y éstos fueron incorporados en la producción de la renta, tal como se señaló en el acta de fiscalización…”. Que de acuerdo con lo sostenido en “las sentencias de fechas 09/12/85, caso: SIVENSA y 16/05/02, caso: Cervecería Polar”, dictadas por la Sala Político Administrativa de esta Máxima Instancia “…lo determinante a los fines de gozar de la rebaja, es que los bienes sujetos a ésta, estén incorporados a la producción de la renta…”. Que la contribuyente “…posee la documentación que demuestra la totalidad de las retenciones soportadas para los ejercicios investigados, conformada por los formularios AR-CV y por los comprobantes de pago de los clientes, que reflejan el monto de la retención soportada por ella…”. Respecto a la medida cautelar, adujo: Que la presunción de buen derecho deviene por el incremento de los montos rechazados en la Resolución impugnada y el gravamen irreparable devendría “…por la afectación directa en el patrimonio de la contribuyente y en el desarrollo normal de su actividad lucrativa, al exigírsele un pago indebido, así como las labores administrativas que implicarían las modificaciones de las declaraciones y resultados de los ejercicios subsiguientes…”.
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado …omissis… DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis… contra la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004), en la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE el contenido de la Resolución No. RCA-DF-SIV2-2002-13878-001226 de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil dos (2002), notificada en la misma fecha, en materia de Impuesto Sobre La Renta, los cuales deberán efectuarse en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y en consecuencia procedió a realizar la liquidación correspondiente por los montos siguientes: - Para el ejercicio fiscal comprendido desde el uno (01) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) al treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por los montos siguientes: (…). En consecuencia: PRIMERO: SE CONFIRMA la Resolución No. RCA/DSA/2003-000589 de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de enero del dos mil cuatro (2004)… SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente por la cantidad del dos por ciento (2%) de la cuantía del presente asunto, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario…
Palabras clave
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