La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por Alimentos Polar, C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad. La Sala argumenta que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación requerido dentro del lapso establecido por la ley, lo que conlleva al desistimiento tácito de la apelación. La decisión reafirma la firmeza del fallo original que desestimó la solicitud de registro de la enmienda al contrato de sublicencia de uso de marcas.
Extracto de la motiva
Visto, que el 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir la decisión correspondiente, previo al siguiente análisis: - Del vicio de falso supuesto de derecho: Como vicios del acto administrativo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar C.A., señalaron que ‘la SIEX al dictar la Resolución Recurrida incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar de manera errónea el artículo 4 del Decreto 4.994’ por cuanto ‘consideró entre otras cosas, que era improcedente el registro correspondiente a la Enmienda Nº 2 del Contrato de Sub-Licencia de Uso de Marcas, por cuanto, supuestamente, no se evidenció la contribución obtenida en la ejecución de la presente contratación, por lo que, en criterio de la SIEX, no se justifica su modificación; ya que contraviene lo establecido en el artículo 4º del Decreto Presidencial 4.994; hecho este, que (...) vicia de nulidad la Resolución Recurrida’ aunado a ‘que se trata de un acto que habría creado derechos subjetivos en cabeza de nuestra representada, dejando sin efecto la mencionada constancia de registro’. Indicó, que del artículo 43 del Decreto Nº 2.095, mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, aprobado por las Decisiones Nº 291 y 292 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena ‘puede observarse claramente, que el legislador ha considerado que los actos, contratos o convenios de uso o autorización de explotación de marcas son distintos a los actos, contratos o convenios de transferencia de tecnología, ya que si los hubiera considerado iguales, o aun similares, no los hubiera señalado expresamente como categorías diferentes sino que los hubiera agrupado en un mismo aparte de dicho artículo’. Así las cosas, esta Corte debe hacer referencia a los artículos 43 y 44 del Decreto Nº 2.095 mediante el cual se dictó el Reglamento del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.390, del 25 de marzo de 1992, los cuales establecen lo siguiente: Como puede observarse, el contrato de contribución tecnológica puede ser considerado como una razonable transacción entre los intereses opuestos sobre el particular. Por una parte, permite efectuar aportes de capital en la forma de contribuciones tecnológicas intangibles, tales como las marcas, los modelos industriales, la asistencia técnica y los conocimientos técnicos patentados o no patentados que puedan presentarse bajo la forma de bienes físicos, documentos técnicos e instrucciones, como también reconoce el derecho del titular a registrar ante el organismo nacional competente – Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX)- el contrato de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle, y demás contratos tecnológicos, organismo que deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada, previa aprobación de su certificación.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR, C.A., contra la sentencia definitiva N° 2011-0711, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2011, la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la referida empresa contra la Resolución Administrativa identificada con el alfanumérico MINCOMERCIO-SIEX-DTT-348-2009 de fecha 8 de octubre de 2009, emanada del SUPERINTENDENTE DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX). En consecuencia, queda FIRME el referido fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
falso supuesto de derechocontratosublicenciamarcastecnologíaadministrativonulidad