TSJ/SPA, Sent. N° 00121, Exp. 2023-0306, 26/02/2025
Expediente2023-0306
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
El caso de autos versa sobre una demanda por “Cumplimiento de Contrato de Compra-venta” interpuesta por la abogada Alicia Coromoto González Quintero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de Logistic Group INC., contra la sociedad mercantil María Reina Shipping INC. En fecha 3 de julio de 2023, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto en virtud de la existencia de una cláusula arbitral. En anteriores oportunidades esta Sala ha expresado que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o al arbitraje. En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 eiusdem. La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de hetero-composición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico. Precisado lo anterior, observa la Sala que la representación en juicio de la empresa accionada evocó a su favor la falta de jurisdicción del Poder Judicial, de cara a la existencia de una cláusula compromisoria en el “Contrato de Compra venta”, suscrito por las partes el 12 de octubre de 2022, conforme a la cual las mismas acordaron resolver todas las controversias que se suscitaran en torno al mismo mediante el arbitraje comercial bajo las leyes y reglamentos de Londres, conforme con lo establecido en la Asociación de arbitraje marítimo de Londres. Al respecto, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone: “El ʻacuerdo de arbitrajeʼ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. De la disposición anterior se observa, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha norma interpretada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe entender que renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la regulación de jurisdicción planteada por la abogada Alicia Coromoto González Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LOGISTIC GROUP INC., contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el 3 de julio de 2023, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.