TSJ/SPA, Sent. N° 00121, Exp. 2011-1190, 22/10/2020
Extracto de la motiva
En la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la homologación de la transacción judicial planteada por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Oriente Administrada, C.A., esta Sala atendiendo a la interpretación concordada de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; y 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, procedió a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia del aludido medio de autocomposición procesal, esto es, i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. Respecto al primero de los extremos descritos, se evidenció que el acuerdo transaccional en cuestión fue suscrito por las abogadas Irma Mercedes Bravo Cartaya y Gloria María Pérez Herrera, actuando en representación de las empresas PDVSA Petróleo, S.A. (demandante) y Oriente Administrada, C.A. (demandada), respectivamente. Ello así, riela inserto a los folios 197 al 199 de la pieza I del expediente de la presente causa, original del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 32, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, por el ciudadano Armando Giraud Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 6.963.533, quien “(…) actuando con el carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. (…)”, entre otros profesionales del derecho, a la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya, antes identificada, señalando expresamente que: “(…) los apoderados judiciales antes nombrados, con la previa y expresa autorización escrita de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil a la cual represento, podrán convenir, transigir, desistir de acciones y procedimientos, (…)”. Al respecto, debe destacarse que la aludida autorización consta en documento suscrito por el Secretario de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de fecha 31 de mayo de 2017, inserto al folio 255 de la pieza II del expediente de la presente causa, a través del cual se informó al ciudadano Eulogio Del Pino, Presidente de dicha empresa del Estado, que la Junta Directiva en su reunión celebrada el día 31 de mayo de 2017, acordó: “(…) autorizar a los apoderados judiciales de la presente causa, que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nro. 2011-1190, para transar la renuncia de los intereses moratorios y costas procesales, en virtud del pago voluntario realizado por la empresa Constructora Consabarca, C.A., en su carácter de deudor principal de las obligaciones asumidas por su afianzadora la sociedad mercantil ORIENTE ADMINISTRADORA, C.A., parte demandada en el presente juicio, (…)”. De igual modo se observó el instrumento poder conferido en fecha 15 de abril de 2014 por la ciudadana Luz Marina Polanco Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.305.519 actuando como Presidente de la sociedad de comercio Oriente Administrada, C.A., ya identificada, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 155, (inserto a los folios 407 al 410 de la misma pieza I del expediente); a través del cual se habilitó especialmente a la abogada Gloria María Pérez Herrera, para actuar como apoderada judicial de la misma, con capacidades entre otras cosas, para “(…) convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, (…) en general para todo aquello que consideren necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de (…)” dicha empresa hoy demandada. De este modo, al constatar el cumplimiento del primero de los referidos extremos, esta Máxima Instancia mediante sentencia Nro. 00973 y AMP-041 de fechas 9 de agosto de 2017 y 21 de marzo de 2018 respectivamente, advirtió que se había sometido a su examen “(…) una solicitud de homologación de la transacción suscrita entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. (contratante) y Oriente Administrada, C.A. (fiadora de la contratista Constructora Consabarca, C.A.), a propósito del juicio por ‘demanda por ejecución de fianzas de anticipo, laboral y fiel cumplimiento’, con ocasión al contrato de obra denominado ‘Ingeniería de Detalle y Construcción de Puntos de Expendio de Gas Natural Vehicular ubicados en el Distrito Centro, Estado Aragua (Paquete 27)’, (…) consignado en fecha 22 de junio de 2017 por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. (…)”. Asimismo, acordó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería y a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ésta última, en atención a la afectación de los intereses patrimoniales de la República que podría generarse en el presente caso, a fin de que manifestaran su opinión sobre la transacción consignada, para lo cual se otorgó en cada ocasión, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la reanudación de la presente causa.