Sentencia N° 121 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00121, Exp. 2018-0675, 21/03/2019
Expediente2018-0675
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2019-03-20
DecisiónADMITE provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta por Hildemaro Junior Leal Martínez contra la sanción de inhabilitación impuesta por el Contralor General de la República. La decisión se basa en la revisión de los actos administrativos que ratificaron la sanción, destacando la competencia de la Sala para conocer del caso. Además, se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada junto a la demanda de nulidad.

Extracto de la motiva

En cuanto a la infracción al principio de legalidad contenido en el artículo 137 del texto fundamental indicó que “(…) conforme al contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano ‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (…)’ de tal suerte que las disposiciones legislativas han de ser interpretadas gramaticalmente en atención al sentido que derive del contenido de la norma en virtud de los recursos que proporciona la lengua castellana (…)”. Añadió que “(…) el caso que nos ocupa, destaca una errada aplicación del precepto jurídico del (…) artículo 105 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal] en tanto que el ciudadano Contralor General de la República en conformidad con la dispositiva de la Resolución de nomenclatura N° 01-00-000305 del 19 de mayo de 2017, ratificada mediante acto administrativo de nomenclatura N° 01-00-000081 del 7 de febrero de 2018, impuso (…) inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante tres (03) años que opera contra el recurrente de autos ciudadano HILDEMARO JUNIOR LEAL MARTÍNEZ, amplia y suficientemente identificado; de manera aislada, sin que opere, previamente, la destitución del cargo”. (Agregado de la Sala). Declaró que “(…) la sanción, como manifestación externa del ius puniendi de la Administración, previa verificación inequívoca de infracción administrativa es amplia. Pueden, por tanto, ser pecuniarias, como por ejemplo la multa impuesta en la cuantía de ciento ochenta y tres unidades con treinta y tres centésimas de unidades tributarias (183,33 U.T.), o interdictivas como la suspensión para el ejercicio del cargo o de la destitución; y, adicionalmente a esta última, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Básicamente, la imposición de sanciones debe oscilar entre ambas, el Legislador ha ofrecido, sin más exigencias que la preexistencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa, entre la imposición sólo de la suspensión o sólo de la destitución y adicionalmente a esta última (atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida), imponer una sanción de inhabilitación de hasta quince (15) años, tutelando los efectos de la destitución como medida coercible al impedir que el sancionado pueda burlarla ejerciendo en breve otro destino público. La sanción accesoria impuesta por el ciudadano Contralor General de la República al recurrente, consistente en una inhabilitación por espacio de tres años, que en realidad no tutelaría los efectos de ninguna destitución puesto que ninguna destitución fue impuesta”. Adujo que “(…) resulta absolutamente evidente la violación al principio de Proporcionalidad (…) a tenor del contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Alegó la existencia de “(…) una notoria incongruencia entre la gradación de la gravedad de la falta que, a juicio de la autónoma Unidad de Auditoría Interna de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), fue cometida por el recurrente y la sanción que en consecuencia éste le impuso (183,33 de 1.000,00 UT); y la gradación de la gravedad de la falta a juicio del Contralor General de la República, y la sanción que éste impuso (inhabilitación por 3 años); es decir, que el máximo representante de la Contraloría General de la República, en tanto máximo sancionador en conformidad con el artículo 105 idem; pasó de la sanción más baja que podía imponer la Unidad de Auditoría, a la más gravosa que él mismo podía imponer, obviando los peldaños intermedios de ochocientos dieciséis unidades con sesenta y siete centésimas de unidades tributarias (816,67 UT) restantes y que la propia Unidad de Auditoría decidió, en virtud de la gravedad de la falta, no aplicar; y la aplicación desde cero (0) hasta veinticuatro (24) meses de suspensión para el ejercicio del cargo que el propio Contralor obvió”. Añadió que “(…) resulta notorio que, más allá de la facultad discrecional que se arroga el ciudadano Contralor General de la República para sancionar accesoriamente como consecuencia del contenido del artículo 105 de la Ley especial de la Contraloría General de la República, en el caso de marras se ha incurrido en un exceso que infringe la disposición que tutela al principio de proporcionalidad que recoge el comentado artículo 12° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto: 1) no existe congruencia ‘…entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento…’ y 2) el poder represivo del Estado, cuyo objeto es garantizar que al particular le resultara menos provechoso infringir la ley que acatarla, ha sido ejercido por intermedio de un mecanismo sancionatorio que desborda los límites de la norma, en tanto la consecuencia jurídica que ella comporta excede con creces dicho propósito”. (Sic).

Dispositiva

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el abogado del ciudadano HILDEMARO JUNIOR LEAL MARTÍNEZ, antes identificado, contra la Resolución Nro. 01-00-000081 de fecha 7 de febrero de 2018 que ratificó el acto administrativo Nro. 01-00-000305 dictado el 19 de mayo de 2017, mediante el cual el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA le impuso al accionante la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, en virtud de haberse declarado su responsabilidad administrativa, quien para ese momento se desempeñaba en el cargo de Jefe del Distrito Técnico Punto Fijo Región 9 de la extinta Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). 2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad ejercida, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Palabras clave

nulidadinhabilitaciónContraloría Generalsanciónamparo cautelar

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