La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A. contra la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que declaró improcedente la acción de amparo cautelar y el recurso contencioso tributario por caducidad. La Sala determinó que la competencia para conocer de los actos administrativos relacionados con la negativa de licencias para el expendio de bebidas alcohólicas corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre la apelación incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la prenombrada empresa, e inadmisible el señalado recurso por haber operado la caducidad. No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa: El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…omissis…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”. La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente). En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que CORRESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), la competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el representante legal de la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., asistido de abogado, contra la Resolución Nro. L/193.07.11 del 25 de julio de 2011, notificada en fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que negó la solicitud de “Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas”. 2.- Se ANULA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. PJ0082014000008 del 15 de enero de 2014 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con “recurso contencioso tributario” por la sociedad mercantil FYT 2006, C.A., e inadmisible dicho recurso por haber operado la caducidad. 3.- Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines siguientes: i) que el Tribunal al cual corresponda el conocimiento de la causa previa distribución, se pronuncie provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la referida sociedad de comercio, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) en caso de ser decretado el amparo y haber oposición deberá seguir el procedimiento preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar, decidirá lo relativo a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. 4.- Se ORDENA la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios se leerá lo siguiente: “Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establece que la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria de carácter autorizatorio -como lo son las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas-, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Palabras clave
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