Sentencia N° 1208 — Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de octubre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01208, Exp. 2016-0529, 09/11/2016
Expediente2016-0529
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2016-10-08
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Milagro Niurka Pepper Silva contra la empresa Motofalca, C.A. La Sala determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso, ya que la solicitante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral vigente al momento de su despido el 3 de mayo de 2016.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la “consulta de jurisdicción” planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2016 (folios 9 al 12 del expediente), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada, por encontrarse la solicitante para el momento del despido presuntamente amparada por el “Decreto Presidencial N° 9.322, de fecha 27 de diciembre de 2012, extendida hasta el 31/12/2014, según decreto N° 639 de fecha 6/12/2013”. Advierte la Sala que, en fecha 22 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, interpuso el “recurso de apelación” contra la referida decisión. Al respecto esta Sala ha indicado que el medio de impugnación para atacar las decisiones relativas a la jurisdicción es el establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de regulación de jurisdicción, por tal razón en casos similares ha considerado que la impugnación interpuesta ha sido dicho recurso (Vid. entre otras Sentencia número. 00087 del 11 de febrero de 2015). Determinado lo anterior, pasa esta Sala Político Administrativa a pronunciarse sobre el recurso ejercido y, al respecto observa: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que para el momento del presunto despido -3 de mayo de 2016- se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la ciudadana MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, asistida por abogada Mignely Gabriela Díaz Araujo, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2.- EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana MILAGRO NIURKA PEPPER SILVA, contra la empresa MOTOFALCA, C.A. 3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Palabras clave

jurisdiccióndespidoinamovilidad laboral

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