Sentencia N° 1208 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de mayo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01208, Exp. 1991-8365, 11/05/2006
Expediente1991-8365
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-05-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra una sentencia que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario de la contribuyente INVERSORA KRICORGA, C.A. La controversia se centró en la procedencia de la deducción por depreciación de un inmueble arrendado a terceros, que fue rechazada por la Administración Tributaria. La Sala determinó que la deducción solo es procedente si el inmueble es utilizado directamente por la empresa para la producción de renta, y no si está arrendado a terceros, salvo que se trate de trabajadores de la empresa.

Extracto de la motiva

La sociedad mercantil Inversora Kricorga, C.A., solicitó a la Administración Tributaria la deducción por concepto de depreciación de un inmueble de su propiedad, por la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 149.491,30), siendo admitida por tal concepto sólo la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 74.491,30), ya que el saldo o remanente de dicho monto, es decir, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) fue rechazada, según consta de Acta Fiscal N° ARH-1-1052-344 del 6 de julio de 1984 y Resolución N° ARH-1-1620-000297 del 18 de octubre del mismo año, las cuales fueron confirmadas por Resolución del Recurso Jerárquico N° HJI-100-00457 del 26 de julio de 1985, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo décimo del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 23 de junio de 1978 y el parágrafo único del artículo 59 de su Reglamento de fecha 21 de febrero de 1968, aplicables en razón de su vigencia temporal. La Ley de Impuesto Sobre la Renta del 23 de junio de 1978, aplicable en razón del tiempo, establecía que: Artículo 39.- “Para obtener el enriquecimiento bruto neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: …omissis… Parágrafo Décimo: Sólo serán deducibles las provisiones para la depreciación de los inmuebles invertidos como, activos permanentes en la producción de la renta o dados en arrendamiento a trabajadores de la empresa.” Así mismo, el artículo 59 parágrafo único del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 3 de marzo de 1968, aplicable en razón del tiempo, señalaba lo que a continuación sigue: Artículo 59.- “(…) Parágrafo único.- Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones sufridas por naves o aeronaves propiedad del contribuyente en los viajes a que se refiere el artículo 16 de la Ley y las que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera que sea el país donde se encuentre el activo permanente. Además, en los casos de inmuebles cedidos en arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Noveno del artículo 15 de la Ley, sólo se admitirá como deducción por el concepto previsto en este artículo, la depreciación correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.” (Subrayado de la Sala).

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional en fecha 2 de octubre de 1991 contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 1991, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy denominada Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSORA KRICORGA, C.A. En tal sentido, se revoca la decisión de fecha 17 de septiembre de 1991, mediante la cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) declaró con lugar el referido recurso. Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

depreciaciónactivos permanentesarrendamientorentaimpuestocontencioso tributariodeducción

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