La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda interpuesta por el Consorcio Kempis-Chuspita contra la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la reconsideración de precios unitarios en la construcción de la Autopista Rómulo Betancourt. La Sala argumenta que no se cumplieron los requisitos establecidos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo que impide el reconocimiento de las reclamaciones por parte del Consorcio. Además, se desestima la acción subsidiaria por enriquecimiento sin causa, al no demostrarse el beneficio indebido a favor del ente contratante.
Extracto de la motiva
El caso que corresponde a la Sala analizar, se contrae a determinar si en relación con la obra Autopista Rómulo Betancourt (Petare-Barcelona), Tramo Guatire-Caucagua, sector Kempis-Chuspita, Progresivas Km 42+000 al Km 52+000, convenida entre el Consorcio Kempis-Chuspita y la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante los contratos señalados y descritos por la parte actora y no rechazados por la demandada, signados con los números 85-VIAL-PAI-07175, 86-VIAL-PPI-07175-1, 87-VIAL-PTI-07175-2, 87-VIAL-PTI-07175-3, 88-VIAL-PTI-07175-4, 88-VIAL-PTI-07175-6, 88-VIAL-PB-07175-7 y 89-VIAL-07175-9, resultan procedentes las reconsideraciones de precios unitarios de los materiales empleados en la construcción de la obra pública contratada. En el presente caso ambas partes admiten la existencia de los contratos de construcción en virtud de los cuales el Consorcio Kempis-Chuspita se obligaba a ejecutar para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la obra Autopista Rómulo Betancourt (Petare-Barcelona), Tramo Guatire-Caucagua, Sector Kempis-Chuspita, Progresivas Km 42+000 al Km 52+000. Sin embargo, las partes no están de acuerdo en la procedencia de las reconsideraciones de precios realizadas en virtud, a decir del Consorcio, del aumento de costo de materiales. El demandante adujo que se trata de una obligación de orden contractual, ya que los pagos reclamados fueron erogaciones efectuadas por su representado sobre la base de un contrato, consecuencia de “requerimientos expresos formulados por la administración-contratante al administrado-constructor-contratado”. Que su representado hizo gastos e inversiones de los cuales se beneficia hoy en día la República, por lo que “si la Administración cancela la obligación contraída en aquella época al precio del pasado, ello implicaría que `EL CONSORCIO´ no se va a ver justamente recompensada por el trabajo hecho y tampoco va a poder compensar la carga financiera que desde ese momento significó asumir las obras y los costos que ello implicó”. No obstante, expresó que en caso de que la Sala considerara que las obligaciones que se demandan no tienen tal carácter contractual, éstas derivarían de una de las fuentes extracontractuales de las obligaciones, esto es, el enriquecimiento sin causa y, para calcular la cuantía de la obligación “es necesario previa y separadamente determinar el monto del enriquecimiento de la Administración Pública por una parte, y el monto del empobrecimiento de la empresa ejecutora de la obra por la otra”.
Dispositiva
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el CONSORCIO KEMPIS – CHUSPITA conjuntamente con medida cautelar contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
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