La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Cervecería Polar, C.A. contra el acto denegatorio tácito del Vicepresidente Ejecutivo de la República, relacionado con la ratificación del comiso de productos. La sentencia resalta que la Superintendencia actuó dentro de sus competencias y que se respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa, desestimando los vicios alegados por la parte demandante.
Extracto de la motiva
En primer lugar, corresponde a este Órgano verificar su competencia para conocer el presente asunto por lo cual se trae a colación lo establecido en el artículo 10, numeral 9 en concordancia con el artículo 17 numerales 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Precios Justos de cuya texto se infiere que corresponde al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, imponer las sanciones establecidas en el mencionado texto normativo. A tal efecto, visto el tenor del asunto examinado, resulta indubitable señalar que esta Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos es COMPETENTE para resolver el presente asunto. Así se declara. Determinado lo anterior, debemos indicar del procedimiento aquí analizado se desprende que los hechos que motivaron la infracción por parte del Sujeto de Aplicación antes referido, ocurrieron estando vigente la anterior Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2018, en consecuencia, la presente causa se conoce y decide conforme a la misma en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Única del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, de fecha 12 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40 787. Así se establece. Ahora bien analizando el caso de marras, debemos indicar que el artículo 44 [del] Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos establece lo siguiente: Artículo 44: Si durante la inspección o fiscalización o en cualquier etapa, fase o grado del procedimiento la funcionaria o el funcionario actuante detectara indicios de incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y existieren elementos que pudieran presumir que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la colectividad podrá anotar y ejecutar en el mismo acto de medidas preventivas destinadas a impedir que se continúen quebrantando las normas que regulan la materia. Dichas medidas podrán consistir en: 1.-Comiso preventivo de mercancías. 2.-Ocupacion temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad. 3.-Cierre temporal del establecimiento. 4.-Suspensión temporal de las licencias, permisos o autorizaciones emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. 5.-Ajuste inmediato de los precios de los bienes a comercializar o servicios a prestar conforme a los fijados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicas. 6.-Todas aquellas que sean necesarias para proteger los derechos de las ciudadanas y ciudadanos protegidos por este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica. La norma parcialmente transcrita contempla la posibilidad de adopción de medidas preventivas por parte del funcionario que actúa con un procedimiento de fiscalización o inspección cuando de manera concurrente este verifique dos condiciones, a saber i) que existan indicios de incumplimiento de las obligaciones de Ley y ii) la existencia de elementos que permitan presumir que se puedan causar graves daños a la colectividad. Estas dos condiciones o supuestos para la procedencia de toda medida preventiva son las que la doctrina y jurisprudencia más calificada en la materia ha denominado fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, el periculum in mora o peligro en la mora. El primero de ellos, a saber, fumus bonis iuris, entendido como la apariencia del buen derecho, que se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de ilícito y la probabilidad de que el sujeto de aplicación fuera el autor, coautor o cómplice en la ejecución del hecho o hechos investigados, mientras que el periculum in mora, se erige como el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. Por otra parte, con respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas adoptadas en el procedimiento de inspección y Fiscalización el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos establece que: Articulo 82: En cualquier grado y estado del procedimiento la funcionaria o el funcionario que conozca del respectivo asunto podrá decretar las medidas preventivas establecidas en el Capitulo anterior cuando a su juicio exista un riesgo fundado de que la decisión que resuelva dicho asunto no pueda realizarse. Así mismo podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando a su juicio hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia y el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión que fuere dictada. La norma parcialmente transcrita contempla la posibilidad de modificación de las medidas preventivas adoptadas por parte del funcionario que conozca el asunto, cuando hayan desaparecido las condiciones que justificaron su procedencia siempre y cuando el levantamiento o modificación de la medida no pudiere afectar la ejecución de la decisión. Ahora bien del análisis del presente caso y en aplicación a todo lo antes expuesto, se advierte que en el Acta de Inspección y Fiscalización N° 34789 levantada en fecha 23 de junio de 2015, se dejó constancia que el Sujeto de Aplicación INVERSIONES DEGIMSA CA, violentó las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos referidas a los delitos de contrabando de extracción una vez que el funcionario actuante le solicitó al referido sujeto de aplicación toda la documentación requerida que ampare la comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de todos los productos antes descritos y el mismo alegó no poseerlas, asimismo obstaculizó de manera directa la distribución y comercialización de los bienes incurriendo en el delito de boicot, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 60 y 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales establecen lo siguiente. Artículo 60: Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes así como la prestación de servicios serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido cometidas en detrimento del patrimonio público, los bienes serán además objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente serán sancionado con multa de un mil (1000) cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables. Artículo 64: Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. De igual forma será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito no siendo ningún caso menor a quinientos (500) unidades tributarias. De las normas parcialmente transcritas se puede observar que se consagran los delitos económicos de boicot y contrabando de extracción consistente en aquellas sociedades mercantiles que
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo del entonces VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al no decidir el recurso jerárquico ejercido el 12 de mayo de 2017, contra la denegatoria tácita de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por no dar respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 27 de marzo de 2017, contra la Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico DNPA/DS/2016/ dictada el 6 de enero de 2016 por la referida Superintendencia, mediante la cual se RATIFICÓ el COMISO sobre las cervezas, maltas y gaveras vacías, propiedad de Cervecería Polar.