La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 00657, donde se declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por Servicios Inmobiliarios, S.A. contra Agropecuaria Valle Lindo, C.A. y Proconstruye, C.A. El embargo se establece sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de Bs. 392.878.108,00. Además, se ordena la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a Agropecuaria Valle Lindo, C.A.
Extracto de la motiva
Ahora bien, importa señalar que este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha reiterado en innumerables, cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que estas permiten que el pronunciamiento judicial sea ejecutable y eficaz, según el mandato inscrito en él, teniendo como características esenciales, entre otras: i) la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización práctica del proceso, ii) la accesoriedad, en virtud que tales providencias dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un juicio principal, así como de sus contingencias; y iii) la mutabilidad o variabilidad, de modo tal que “(…) si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Número 640 del 3 de abril de 2003). Precisado lo que antecede, se observa que en el asunto bajo análisis la práctica del embargo preventivo en los términos establecidos por esta Sala mediante la aludida sentencia Número 00657 publicada el 6 de junio de 2017, no garantiza el pleno ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte a favor de la cual se acordó la referida protección cautelar, puesto que la cantidad fijada de trescientos noventa y dos millones ochocientos setenta y ocho mil ciento ocho bolívares (Bs. 392.878.108,00) -en virtud de las reconversiones monetarias- equivale hoy día a tan solo Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), monto éste que a todas luces es insuficiente para asegurar las resultas del presente juicio, ya que el contrato suscrito por las partes tenía como objeto la adquisición de seiscientas cuarenta (640) unidades habitacionales que serían construidas en el “(…) Desarrollo Urbanistico Valle Lindo Etapa I (…)”, situado en la Parroquia Miguel Peña, Sector Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el propósito de dar cumplimiento “(…) a las metas trazadas (…) en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”.
Dispositiva
1.- MODIFICA el monto sobre el cual debe ejecutarse la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la empresas AGROPECUARIA VALLE LINDO, C.A., Y PROCONSTRUYE, C.A., decretada mediante fallo Número 00657, publicado el 6 de junio de 2017. 2.- REVOCA la orden de librar comisión al correspondiente juez ejecutor de medidas. 3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A. 4.- ORDENA notificar nuevamente a la OFICINA REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.