Sentencia N° 120 — Sala Político Administrativa del TSJ, 20 de marzo de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00120, Exp. 2018-0302, 21/03/2019
Expediente2018-0302
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-03-20
DecisiónImprocedente

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por CORPOELEC contra IMPSA, alegando la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. La Sala desechó este argumento, indicando que no se requería un reclamo previo para la interposición de la demanda. Asimismo, se abordó la solicitud de perención breve de la instancia, argumentando que no hubo inactividad procesal por parte de la demandante, ya que se realizaron las diligencias necesarias para la citación de la demandada. Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de perención y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la compañía demandada señaló que la sociedad mercantil accionante incumplió la previsión contenida en la “cláusula cuadragésima segunda” del contrato signado bajo el alfanumérico NCO-CAP10-0296/2012, relacionada con el “reclamo previo” que debió dirigir a su mandante, antes de interponer la presente demanda, lo cual se traduce -a su decir- en un “(…) privilegio o prerrogativa con carácter de orden público (…)” a favor de su representada, cuya inobservancia deviene en la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, el abogado Incary Gabriel Guerra Torres, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), durante la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, esgrimió que la contratista no goza del privilegio procesal relativo a la formulación de un “reclamo previo”, estimando innecesario tal requisito para dar inicio al proceso instaurado. Señalado lo anterior, esta Sala considera necesario dar cita al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Inadmisibilidad de la demanda Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción. 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. 5. Existencia de cosa juzgada. 6. Existencia de conceptos irrespetuosos. 7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Destacado de la Sala). Dicha disposición prevé los diferentes supuestos de hecho o causales que se encuentran sancionados con la inadmisibilidad de la demanda. Así, entre ellos, figura la falta de satisfacción del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial incoadas en contra de la República, los estados y los demás órganos o entes del Poder Públicos a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. En relación con lo anterior, preceptúa el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inmerso en el Capítulo I del Título IV del referido texto normativo, intitulado “Del procedimiento previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio”, que: “Declaratoria de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de formalidades Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. En torno al aludido procedimiento administrativo previo, también llamado antejuicio administrativo, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que su objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes u órganos que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., entre otras, sentencias Nros. 01403 y 00850 de fechas 26 de octubre de 2011 y 16 de julio de 2015). De igual manera, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha establecido que este también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar.

Dispositiva

1. IMPROCEDENTE el defecto de procedimiento alegado por la representación judicial de la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA), relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento previo a su interposición. 2. IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C. y F. (IMPSA). Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del proceso.

Palabras clave

inadmisibilidadperenciónprocedimiento administrativo

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