La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario en relación a la demanda de nulidad interpuesta por Francisco Ramón García Pinto. La Sala declaró competente para conocer de la demanda, señalando que el silencio administrativo de la Comisión Judicial del TSJ al no decidir el recurso de reconsideración presentado por el demandante, daba lugar a la acción de nulidad. Además, se admitió provisionalmente la demanda de nulidad, pero se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Extracto de la motiva
motivaron a tan grave sanción, sobre todo cuando de las inspecciones de Tribunales realizadas y de los procesos concluidos se destaca el cumplimiento de todas las obligaciones que [le] imponen [en] el ejercicio del cargo de juez, además de no haber conocido del trámite del procedimiento que generó el acto, lo que indudablemente [le] negó la posibilidad de defensa. Reiteró que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia violentó lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, al tomar “(…) una decisión sin haber agotado todas las vías y los procedimientos establecidos en la Ley, no pudiendo defenderse, ni presentar prueba alguna para poder rebatir todos los hechos (…)”. Asimismo delató que existió una notificación defectuosa del acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que -según sus dichos- no se cumplió con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 eiusdem. Igualmente alegó en su escrito libelar que la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de derecho, [al] dejar sin efecto la designación de fecha 11 de diciembre de 2014, Oficio N° CJ-14-4249 donde [fue] designado al cargo de Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por cuanto sus atribuciones conferidas según la Normativa sobre la Dirección Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000, en ningún momento establece que pueden remover a un Juez Itinerante”. (Agregado de la Sala). Destacó que la figura de Juez Itinerante “(…) solo existe en [la] Resolución N° 1772, de fecha 13 de octubre de 1992 (…) reconociéndose a éstos la estabilidad en el ejercicio de sus cargos (…)”. (Añadido de la Sala). Solicitó se decrete “(…) medida cautelar de amparo constitucional (…)” ya que “(…) la remoción objeto del presente Recurso de Reconsideración, [le] ocasiona graves perjuicios y lesiona [sus] derechos subjetivos y laborales (…) ateniendo al contenido del artículo 4 en concordancia con los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa concatenado con lo establecido en el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil (…) para la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en [su] contra y que se contrae a la remoción del cargo que desempeñaba como Juez (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). Resaltó que en el presente caso “(…) se cumple con los requisitos elementales como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por los hechos y circunstancias sobre las que versa la (…) demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, igualmente comprobada la veracidad de los hechos que sirve de base a la presunción. Tal como el legislador lo indica en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 588 parágrafo primero [eiusdem] (…)”. (Corchete de la Sala). Finalmente solicitó se declare: “1) CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR que indique la Suspensión de Efectos de la DECISIÓN ADMINISTRATIVA, contentiva en el Oficio N° TSJ-CJ-N°1890, de fecha 10 de julio del año 2018, emanada de la COMISIÓN JUDICIAL, donde deciden LA REMOCIÓN DE [su] CARGO (…); 2) se DECLARE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se ANULE el acto administrativo contenido [en el referido oficio] (…) 3) Y en consecuencia (…) se ORDENE a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia que instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a fin de que: [le] Reincorpore al Poder Judicial en el cargo que ostentaba [y realice] el pago de los salarios dejados de percibir, así como de los demás beneficios laborales que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, desde la fecha en que [fue] separado de [sus] funciones (30 de julio de 2018), hasta [su] efectiva reincorporación”. (Agregados de la Sala).
Dispositiva
1.- IMPROCEDENTE la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 2.- COMPETENTE esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO. 3. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad a los solos efectos de su trámite. 4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.