La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la Cooperativa Laguna Río RS contra el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales. La decisión se fundamentó en la falta de prueba del acuerdo de compra de los inmuebles y la inexistencia de los daños alegados por la parte actora. Se destacó que el Municipio no contestó la demanda, lo que generó la confesión ficta, pero se aplicaron prerrogativas procesales específicas para entes políticos-territoriales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la demanda de indemnización por daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano Lisandro Eduardo Colina, ya identificado, actuando en su condición de Presidente de la Cooperativa Laguna Río RS, contra el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, para lo cual se observa: Aprecia la Sala, que el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, lo cual daría lugar a declarar su confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada contra un ente político-territorial, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales concedidas a estos organismos por la Ley, las cuales en determinadas situaciones hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código adjetivo. En este sentido, se observa que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, aplicable al caso ratione temporis, dispone lo siguiente: “Artículo 154: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas de la Sala). Conforme a lo señalado en la disposición antes transcrita, no procede aplicar a la inactividad procesal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta del demandado, debiendo tenerse como contradicha en todas sus partes la acción interpuesta. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue planteada por la COOPERATIVA LAGUNA RÍO RS, contra el MUNICIPIO TUCUPITA del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, al Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.