La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Coronel Manuel Enrique Reyes Peña contra la decisión del Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. La Corte declinó su competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a dicha Sala, según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia vigente en el momento de la interposición del recurso.
La Sala Político-Administrativa aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso incoado. La decisión se fundamenta en el principio de la perpetuatio fori y en la normativa que regula la competencia en materia de recursos interpuestos por miembros de la Fuerza Armada Nacional.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, con el fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, dejando abierta la posibilidad de acumular este caso con otro expediente relacionado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar lo siguiente: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, cuyo contenido estableció el nuevo régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando así, el proceso de una justicia expedita y sin reposiciones inútiles. Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”; de modo tal, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley. Partiendo de lo anterior, se evidencia que la presente causa fue intentada el 8 de abril de 2010, fecha en la que aún no se había promulgado la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando aplicable en tal caso, los criterios atributivos de competencias vigentes para la época, conforme al principio de la perpetuatio fori. En ese sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, cuya jerarquía se encuadra dentro de aquellos funcionarios con grado de Oficial de Comando. Asimismo, quedó en evidencia que sus reclamaciones son de naturaleza funcionarial. Delimitado lo que antecede, es menester indicar que la competencia para conocer de estos asuntos, había sido dilucidada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia con Ponencia Conjunta N° 1.871 del 26 de julio de 2006, ratificó lo siguiente: “...esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional ...”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada 2.- DECLINA el conocimiento en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Palabras clave
declinatoria de competenciarecurso contencioso administrativonulidadamparo constitucionalsilencio administrativo