La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en relación a una demanda de tacha de falsedad de documento público administrativo. La Sala determinó que la competencia para conocer de la demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, debido a que la cuantía de la demanda excede los límites establecidos para la jurisdicción contencioso-administrativa.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para lo cual observa: En el presente caso la parte actora señala como demandados a “la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia” y a los ciudadanos Fanny del Valle Aranguren de Acuña y Adalberto Acuña Ynciarte. No obstante, observa este Máximo Tribunal que la pretensión se circunscribe a la de tacha de falsedad del “documento autenticado ante la Notaría Segunda de Maracaibo el día veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 91 de Los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (8) de noviembre del año dos mil, bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 12;[mediante el cual] la Alcaldía del Municipio Maracaibo [presuntamente le] vendió una parcela de terreno ejido” (agregados de la cita). Asimismo, se pretende la nulidad “del documento de compra venta protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 21 de marzo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 25, Protocolo 1°; y el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno, bajo el No. 74, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dos, bajo el No. 32, Tomo 13 del Protocolo 1°”. Al respecto, tomando en consideración el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende esta Sala que la tacha de falsedad de un documento público equivale –en el caso concreto- a la nulidad tanto de los asientos notariales como registrales indicados en el escrito libelar.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia N° 86, de fecha 11 de mayo de 2015, por la que se declaró incompetente para conocer del presente proceso y declinó el conocimiento del caso en este órgano jurisdiccional. 2.- Que corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, la competencia para conocer de la presente demanda de tacha de falsedad de documento público. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
tacha de falsedaddocumento públicocompetenciajurisdicciónContencioso-Administrativo