Sentencia N° 1196 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de julio de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01196, Exp. 2004-0239, 04/07/2007
Expediente2004-0239
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2007-07-03
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por Invernafer Construcciones, C.A. contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). La actora alegó que las parcelas vendidas estaban invadidas, lo que le causó graves daños. El demandado, por su parte, alegó la caducidad de la acción, argumentando que había transcurrido más de un año desde la tradición del inmueble hasta la interposición de la demanda. La Sala determinó que la acción de saneamiento por evicción no era procedente, ya que las invasiones denunciadas eran perturbaciones de hecho y no de derecho, lo que exime al vendedor de responsabilidad. Además, se concluyó que no existían pruebas que acreditaran que los invasores eran propietarios del inmueble, lo que llevó a declarar improcedente la caducidad de la acción y a desestimar la demanda de la actora. Finalmente, la Sala ratificó que no procede la condena en costas procesales cuando la sentencia es favorable a la República o a entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, como es el caso del FONDUR.

Extracto de la motiva

La representación judicial de la sociedad mercantil Invernafer Construcciones, C.A., demandó al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en saneamiento por evicción, en virtud de los “graves daños” que arguye le ha ocasionado que las parcelas de terreno que les vendió este último a su representada, se encuentren invadidas. Por su parte el apoderado judicial del ente demandado negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, oponiendo como defensa perentoria la caducidad de la acción por haber transcurrido más de un (1) año contado a partir de la tradición de las parcelas. Siendo ello así, corresponde en primer lugar resolver la referida caducidad de la acción, alegada con fundamento en los siguientes argumentos: “...opongo como defensa previa la caducidad de la Ley, ya que el tiempo útil para proponer la acción es limitado ya que el accionante deberá proponer la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles y aunque la disposición solo menciona la acción redhibitoria, también es aplicable a la estimatoria tanto porque la analogía es evidente como porque el artículo 1.525 del Código Civil, cada vez que emplea la expresión “acción redhibitoria” la utiliza en un sentido tan amplio que pareciera que en dicho artículo se llama acción redhibitoria a toda acción del comprador frente al vendedor derivada de vicios ocultos (...) la venta del inmueble cuyo saneamiento se pretende por la demandante se efectuó (...) 28 de febrero de 1.997 y en el citado documento se expone que se efectuó la tradición de ley, comenzándose a computarse el lapso de caducidad desde esa misma fecha y en consecuencia ha transcurrido mucho más de un (1) año a partir de dicha tradición...”. (Sic) Vista la defensa perentoria opuesta por el accionado, es menester hacer referencia a la institución del saneamiento, que es una de las obligaciones del vendedor dentro del contrato de compraventa, que lo hace responsable de la posesión pacífica de la cosa vendida (saneamiento por evicción), así como de los vicios o defectos ocultos (saneamiento por vicios redhibitorios), so pena de indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione al comprador, tal como lo contempla el artículo 1.503 del Código Civil que reza: “Artículo 1.503: Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1°- De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2° De los vicios o defectos ocultos de la misma”. En el caso de autos, el accionado invocó la caducidad de la acción fundamentándose en el contenido del artículo 1.525 eiusdem, según el cual: “Artículo 1.525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses; en uno u otro caso a contar desde la entrega”. Observa la Sala que el artículo citado supra regula la acción redhibitoria que se ejerce cuando existen vicios ocultos de la cosa vendida, supuesto diferente al del presente caso, que se contrae a la acción de saneamiento por evicción, fundamentada en las supuestas perturbaciones realizadas por invasores, la cual, al no haber disposición especial que establezca un lapso diferente, prescribe toda acción personal a los diez (10) años, y el lapso comienza a correr desde el momento en que se produce la evicción, tal como lo establece el ordinal 5° del artículo 1.965 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 1.965: No corre tampoco la prescripción: (...) 5° Respecto a la acción de saneamiento mientras no se haya verificado la evicción”. Siendo esto así, se observa que la norma invocada por el accionado no se ajusta al supuesto hecho en referencia, al cual resulta aplicable la prescripción decenal y que, según el texto del artículo antes citado, comienza a transcurrir a partir de la evicción y no con la tradición del inmueble -reitero el 28 de febrero de 1997-, como erradamente fue señalado por el demandado, es por ello, que antes de establecer la procedencia de la defensa invocada, resulta imprescindible determinar si en el caso que se analiza se produjo evicción.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la caducidad de la acción de saneamiento invocada por el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). 2.- SIN LUGAR la demanda de saneamiento por evicción incoada por la sociedad mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A. contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenando.

Palabras clave

saneamientoeviccióncaducidadFONDURInvernaferparcelasinvasióncontrato

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca