La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 01-000022 del 10 de febrero de 2010, dictada por el Contralor General de la República. La apoderada de la recurrente argumentó la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la decisión impugnada, alegando que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas. Sin embargo, la Sala determinó que no se configuraba el requisito del fumus boni iuris, lo que llevó a declarar improcedente la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-000022 del 10 de febrero de 2010, dictada por el Contralor General de la República, y al respecto observa: En su escrito, la apoderada judicial de la recurrente fundamenta su petición de suspensión de efectos en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto ante esta Sala en fecha 20 de julio de 2010, oportunidad para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, por lo que la referida solicitud debió estar fundamentada en la última de las leyes mencionadas. Precisado lo anterior, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente: “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de la Sala).
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, antes identificadas, contra la Resolución N° 01-000022 del 10 de febrero de 2010, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la cual confirmó la decisión de fecha 13 de agosto de 2009 emanada del Director (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de ese órgano, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Motivado del 24 de noviembre de 2008 en el cual declaró la no veracidad de la declaración jurada de patrimonio presentada por la recurrente y en consecuencia su no admisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.