Sentencia N° 1194 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de octubre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01194, Exp. 2008-0655, 08/10/2008
Expediente2008-0655
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2008-10-07
DecisiónNO PROCEDE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta obligatoria de una decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por CORCA COMERCIALIZADORA OCCIDENTAL DE REPUESTOS, C.A. contra sanciones impuestas por el SENIAT. La Sala determinó que la sentencia consultada no era apelable debido a que la cuantía de la controversia no alcanzaba el mínimo requerido para la apelación, por lo que se declaró que no procede la consulta y se mantiene firme el fallo del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

Previamente debe destacarse que el presente caso fue remitido por el a quo a los fines de que esta Sala se pronunciase en consulta en torno a la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de octubre de 2007, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en el fallo N° 2157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela, S.A., conforme al cual se dejó sentado que en aquellos casos en que “transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitir el referido fallo en consulta ante el tribunal Superior competente, para que éste procede a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no”; esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis. De esta forma, la Sala siguiendo el referido criterio jurisprudencial pasa a conocer del referido caso en los siguientes términos: En fecha 5 de febrero de 2007, la contribuyente de autos ejerció recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nos. GRTI/RLA/DF N- 6055002314 de fecha 05 de mayo de 2006, GRTI/RLA/DF N-6055002358 y GRTI/RLA/DF N- 6055002359 de fechas 15 de mayo de 2006, dictadas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se impuso sanción de multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales. Así las cosas, dicho recurso fue declarado con lugar por el Tribunal a quo; no obstante ello, la representación judicial del Fisco Nacional no hizo uso del mecanismo de apelación previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia ésta por la cual, fue remitida dicha decisión a esta Alzada, para que en consulta se pronunciase en torno a la misma; sin embargo, una vez analizado dicho pronunciamiento pudo constatarse que la cuantía de la referida causa para la fecha en que fue dictada la sentencia resulta ser de tres millones novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 3.948.000,00). En este sentido, juzga la Sala que aun cuando dicha causa no llegó al conocimiento de esta Máxima Instancia Contenciosa Tributaria por apelación, le es igualmente aplicable la limitante por la cuantía contenida en el mencionado artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, que supedita la procedencia del recurso de apelación a lo siguiente: “Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributaria (100 U.T.) para las personas naturales, y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”. En efecto, esta Sala en ocasión precedente al pronunciarse en torno al alcance que debía dársele a la precitada norma (artículo 278 C.O.T.) frente a lo previsto en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable en razón de su vigencia temporal, sostuvo que: “Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho. Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal. Ahora bien, en el caso de autos, se trata de un juicio de naturaleza tributaria, que conforme al Código Orgánico Tributario debe ser resuelto siguiendo los principios y normas tributarias contenidos en dicho instrumento, pues el mismo funge como cuerpo normativo de preferente aplicación en estas causas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º eiusdem, de acuerdo al cual sus disposiciones son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos. Así, dentro de esos principios consagra en el artículo 278 citado, la apelabilidad de las sentencias; indicando respecto a ello, el tipo de las decisiones apelables, el tiempo en que puede hacerse y, en su aparte único, señala los casos en que es procedente tal recurso de apelación, al establecer que ‘Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas’. (Destacado de la Sala). Conforme a los razonamientos expuestos y armonizando la disposición del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el señalado artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente, podemos concluir que tal prerrogativa no es aplicable al caso de autos, por cuanto la sentencia que se pretende someter a consulta, no resulta apelable, ya que se trata de una persona jurídica y la cuantía de la presente controversia tributaria se limita a la cantidad de Ocho millones ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.140.000,00), es decir, equivalentes a 329,56 unidades tributarias (Bs. 24.700,00, cada unidad tributaria).

Dispositiva

Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO PROCEDE la consulta respecto de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, queda FIRME dicho fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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