Sentencia N° 1194 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01194, Exp. 01-0868, 02/10/2002
Expediente01-0868
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la decisión del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada. La Sala argumenta que no se ha probado la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, tales como el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho alegado. Se establece que la representación Fiscal no demostró el temor fundado de que la recurrente pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del Fisco Nacional. La Sala concluye que la apelación es improcedente y confirma la decisión del tribunal inferior, condenando al Fisco Nacional al pago de costas. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, así como la devolución del expediente al tribunal de origen.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas por la representación del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos: El Código Orgánico Tributario de 1994 establece en su artículo 223 lo siguiente: “Artículo 223: En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.” De la lectura del referido artículo se evidencia que el Legislador Tributario deja abierta la posibilidad de aplicar con carácter supletorio y en las materias no reguladas por éste, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil que resultaran compatibles con la materia en particular, que para el caso de autos, se referirá a aquellas que corresponden a las medidas cautelares innominadas, cuando las circunstancias del caso así lo exigieren. Las medidas cautelares están establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: .../... Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado Danny Garnica, representante del Fisco Nacional. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 110 dictada en fecha 1 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la cual declaró sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada formulada por la representación Fiscal en el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente REMATUN, C.A. antes identificada. TERCERO: Se condena al Fisco Nacional al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Palabras clave

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