TSJ/SPA, Sent. N° 01192, Exp. 2023-0046, 21/12/2023
Expediente2023-0046
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-18
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal número 00232 del 1° septiembre de 2021, caso: Jesús Alberto Heredia Sánchez y Rut Oliva Heredia Sánchez). Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo. [Vid., sentencia de esta Sala número 00153 del 8 de julio de 2021, caso: C.A. Metro de Caracas (CAMETRO)]. Ahora bien, se observa en el caso de autos que en la decisión número 00430 dictada el 18 de mayo de 2023, en la parte dispositiva de la misma se expresó que: “(...) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 48/2022 del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba promovida por la mencionada empresa, la cual se CONFIRMA (…)”. Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad de comercio, de acuerdo expresado en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado (…) No obstante, se advierte que al momento de dictarse la sentencia de esta Alzada se incurrió en un error material, toda vez, que al declarar esta Alzada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Corporación Multiequipos, RS, C.A., lo que le correspondía a esta Sala, era ordenar la devolución del expediente al Tribunal de instancia. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia número 00430 dictada el 18 de mayo de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: -Dispositiva: “(...) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, C.A., contra la sentencia interlocutoria número 48/2022 del 31 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la prueba promovida por la mencionada empresa, la cual se CONFIRMA(…)”. Se CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad de comercio, de acuerdo expresado en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado (…) En virtud de lo anterior, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.