TSJ/SPA, Sent. N° 01191, Exp. 2010-0920, 16/10/2012
Expediente2010-0920
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2012-10-16
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, señala que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso de derecho, por errónea interpretación y aplicación de la exención tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, toda vez que este beneficio fiscal solo corresponde a la “importación definitiva o temporal” de bienes destinados a la industria naval. Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente alega en su defensa que esta exención también es aplicable a las ventas de mercancías consistentes en motores fuera de borda, sus accesorios y repuestos. La Administración Tributaria fundamentó el reparo a la contribuyente en la circunstancia de que la venta en el mercado interno de motores fuera de borda, sus repuestos y accesorios, no está exenta de la obligación tributaria ya que el numeral 3 del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, limitó el beneficio a la “importación temporal o definitiva” de los bienes allí previstos. Sobre el particular, el Código Orgánico Tributario de 2001 regula la dispensa en el pago del tributo, de la manera siguiente: “Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley especial tributaria. Exoneración es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, concedida por el Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley”. En el marco de esta habilitación legal, el artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004 prevé: “Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones. Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes: 1. Vehículos Automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de personas. 2. La maquinaría agrícola y equipo en general necesario para la producción agropecuaria primaria, al igual que sus respectivos repuestos. 3. La importación temporal o definitiva de buques y accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industria naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación; igualmente las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de cargas.”. (Subrayado de la Sala). De acuerdo con el Párrafo Segundo del artículo 64 del citado Texto Normativo, hasta tanto entren en vigencia los Decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estarán dispensados del pago del impuesto al valor agregado la importación o venta de: (i) vehículos automóviles, naves, aeronaves, locomotoras y vagones destinados al transporte público de pasajeros; (ii) la maquinaria agrícola, equipos y repuestos en general necesarios para la producción agropecuaria primaria; y, para lo que se relaciona con el caso de autos; (iii) la “importación temporal o definitiva” de buques y accesorios de navegación, materias primas, accesorios, repuestos y equipos para la industria naval, y de astilleros destinados a la construcción, modificación y reparación de buques y accesorios de navegación; así como maquinarias y equipos portuarios de carga. Así, observa esta Alzada que la Administración Tributaria no analizó si los motores fuera de borda, sus repuestos y accesorios, están comprendidos dentro de los bienes clasificados en el numeral 3 del artículo 64 eiusdem, sino que se limitó a decir que la exención allí prevista está referida a la “importación temporal o definitiva”, y no a la venta. Sin embargo, la redacción del aparte único del antes transcrito artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004, es suficientemente clara, en cuanto al alcance del beneficio cuando dispone que: “Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional, estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los bienes siguientes: (…)”. De manera que no solamente están exentas del impuesto al valor agregado la “importación temporal o definitiva” de los bienes indicados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 de la citada Ley, sino también la venta de los referidos bienes, por lo que debe precisarse que la inclusión en el numeral 3 del mencionado artículo sobre “la importación temporal o definitiva”, resulta innecesaria por repetitiva, puesto que el aparte único ya la incluía (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.661 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Corporación Alba, C.A.)
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 809 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 27 de abril de 2010, la cual se CONFIRMA. 2.- Se ORDENA a la Administración Tributaria que proceda a la verificación de los supuestos de procedencia de la exención, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2004. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Corporación Alba, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RCENT-DSA-2008-0011 del 22 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que se ANULA.