La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la oposición de compra de un terreno ejido planteada por José Asunción Antunez contra Jorge Luis Zambrano. La decisión se basa en que la competencia para resolver sobre la enajenación de terrenos ejidales corresponde al Concejo Municipal, y no a los tribunales de justicia, conforme a lo establecido en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos y la Constitución Nacional. Se confirma la decisión del Juzgado Undécimo que había declarado la falta de jurisdicción en este caso.
Extracto de la motiva
En el presente caso el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO, formuló ante el Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una solicitud de compra de terreno ejidal, a lo cual se opuso el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ANTUNEZ, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos, el mencionado ente remitió el caso a un Juzgado de Municipio, el cual declaró no tener jurisdicción para conocer del caso de autos, por considerar que a través de una Ordenanza no se puede determinar la competencia de un Tribunal. Expuesto lo anterior, comparte la Sala lo dispuesto por el a quo en la decisión consultada y ratifica lo decidido en sentencia N° 920 fecha 02 de julio de 2002, pues en primer lugar, para determinar a quién corresponde conocer los autos, se observa que la Ordenanza Sobre Terrenos Ejidos publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Maracaibo de fecha 1º de junio de 1996, establece: "Artículo 44. Presentado un escrito de oposición, si el Presidente del Concejo lo encontrare formulado conforme a los requisitos previstos en los artículos anteriores, ordenará al pie del mismo agregarlo a sus antecedentes, pasando el conjunto de las actuaciones al Juez del Municipio en cuya jurisdicción este ubicado el terreno. Artículo 45. Al recibir el Juez de Municipio el escrito de oposición a que se refiere el artículo anterior, le dará entrada, y en la misma fecha dictará un auto declarando abierta una articulación de ocho días, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán las pruebas que juzguen conducentes. Artículo 46. Cumplido el indicado término de ocho días, el Juez dictará sentencia dentro del lapso de tres audiencias siguientes al vencimiento del expresado término, sin pretexto ni excusa para no decidir lo que ha lugar en derecho, dentro del lapso anteriormente indicado. Único: De esta decisión se oirá apelación dentro del término de cinco días hábiles, para ante el Juzgado del Distrito Maracaibo. Vencido el lapso de apelación, sin que se haya hecho uso de ella, se remitirá inmediatamente el expediente al Concejo Municipal para que se ejecute lo sentenciado...". Según se evidencia de los artículos antes transcritos, a través de la referida ordenanza se estableció que los Tribunales de Municipio serían los competentes para conocer de la oposición a una solicitud de compra de un terreno ejido; al respecto, se advierte que la distribución de competencias entre los distintos Tribunales de la República está reservada al Poder Público Nacional, según lo dispone nuestro Texto Fundamental en los numerales 31 y 32 del artículo 156, en los cuales se indica que es competencia del Poder Público Nacional: "31. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional...". (Negrillas de la Sala). Así, conforme al mandato de nuestra Constitución la organización y administración de la justicia como rama del Poder Público Nacional y por ende, la distribución de competencias entre los distintos tribunales que la conforman, está reservada a la ley nacional, descartándose así la posibilidad de que se distribuyan competencias o se altere la organización de la administración de justicia a través de leyes locales, ordenanzas municipales en este caso, pues ello implicaría una violación al principio de reserva legal consagrado en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya citado.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la oposición de compra de un terreno ejido, planteada por el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN ANTUNEZ, contra el ciudadano JORGE LUIS ZAMBRANO. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 7 de octubre de 2002, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Remítanse copias certificadas de esta decisión al ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana Inspectora General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.