Sentencia N° 1190 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de octubre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01190, Exp. 0377, 02/10/2002
Expediente0377
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-10-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo (C.I.E.D.) contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. La controversia se centró en si el incumplimiento de ciertos requisitos para la exoneración de impuestos resultaba en la pérdida del beneficio de exoneración. La Sala concluyó que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el Decreto No. 1992 conlleva la pérdida de la exoneración, confirmando así la decisión del tribunal inferior.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los alegatos formulados por la parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se circunscribe a determinar sí para el disfrute de la exoneración establecida en el artículo 1º del Decreto No. 1992, debió la contribuyente cumplir con todos los requisitos enumerados en el artículo 3º eiusdem, o sí por el contrario, el incumplimiento de alguno de los referidos requisitos, sólo le acarrearía una sanción por incumplimiento de deberes formales. La representación fiscal consideró en su escrito de informes, improcedente los argumentos esgrimidos por la recurrente-apelante referente a la sentencia apelada, ya que la interpretación de las normas tributarias y en especial las que establecen exoneraciones deben realizarse en forma restrictiva, por lo tanto, la misma “se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º del comentado Decreto, es decir debían ser cumplidos simultáneamente por el representante de la institución. Y así solicito sea declarado por este Tribunal Supremo de Justicia. Previamente la Sala deberá determinar si la Administración Tributaria debió analizar la Resolución recurrida, tomando en cuenta el precedente establecido en la Resolución HJI-100-000529-3 de fecha 13 de septiembre de 1994. Al respecto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 11, lo siguiente: “Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” La lectura del precitado artículo 11, evidencia la facultad que tiene la Administración Pública de modificar sus criterios, sin más limitaciones que la que establece la propia Ley, por lo tanto, sólo se requiere una nueva situación o hecho, análoga o no, para tener la facultad de modificar el criterio precedente, con la condición de que la misma no podrá ser aplicada a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable al administrado.

Dispositiva

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los representantes de la contribuyente CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO (CIED), (antes denominado Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales -CEPET-). Por lo tanto, CONFIRMA la sentencia No. 623 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de fecha 15 de febrero de 2000, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995, emanado del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 12 de enero de 1995, que solicitó la anulación de la Resolución de Sumario Administrativo H-SA-01080 del 30 de noviembre de 1994. Conserva toda su fuerza legal la Resolución HGJT-A-328 de fecha 15 de diciembre de 1995. Se ordena a la Administración Tributaria expedir las correspondientes planillas de liquidación. Se condena a la recurrente al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, las cuales se estiman en una suma igual al 5% de la cuantía del recurso.

Palabras clave

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