Sentencia N° 1184 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de octubre de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01184, Exp. 2013-1020, 23/10/2013
Expediente2013-1020
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2013-10-22
DecisiónNO ACEPTA la declinatoria de competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que se declaró incompetente para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por Giuliano Pasqualucci Sidoni. La Sala determinó que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la cuantía de la demanda excede las setenta mil unidades tributarias, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Extracto de la motiva

Le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido se observa lo siguiente: El asunto versa sobre una demanda por cobro de bolívares interpuesta el 18 de febrero de 2013 (posteriormente reformada en fecha 1° de abril del mismo año), por la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A., contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De las actas procesales se desprende que la demanda de autos, fue estimada -inicialmente- en la cantidad de dieciocho millones doscientos ochenta mil treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 18.280.038, 21). Igualmente se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer de la referida demanda y, declinó la competencia en esta Sala, fundamentándose en lo previsto en los artículos 23, numeral 1° y 25, numeral 1° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que los montos reclamados por la parte demandante excedían las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T). Ahora bien, en fecha 1° de abril de 2013, con posterioridad a que fuera dictado el fallo referido previamente (20 de marzo de 2013), el representante de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mediterránea, C.A., reformó el libelo de demanda y, realizó unos cálculos correspondientes a la presunta indexación e intereses de mora supuestamente adeudados, estimando la demanda en la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 7.460.467,00). Precisado lo anterior, y dada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le corresponde a esta Sala verificar si es competente para conocer de la presente causa, en tal sentido, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 23, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. De la norma transcrita se desprende la competencia de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y iii) que su cuantía exceda setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T). A los fines de resolver la declinatoria de competencia, debe esta Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, al respecto se observa: i) En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte demanda es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ii) En cuanto al segundo requisito referido a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, se advierte que la demanda de autos es por cobro de bolívares, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, también se considera cumplido dicho requisito. iii) En tercer lugar, se desprende del escrito de reforma de la demanda (folios 48 y 49 del expediente), que el monto de la estimación de la misma es la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 7.460.467,00), lo cual equivale a sesenta y nueve mil setecientos veintitrés con noventa y nueve unidades tributarias (69.723,99 U.T.), calculado conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda (1° de abril de 2013), que es de ciento siete bolívares (Bs. 107,00) según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013, suma que se encuentra fuera de los límites fijados en la referida norma, razón por la cual, no se cumple el tercer requisito -concurrente- para establecer la competencia de esta Sala. Así se declara.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2013. 2.- Que CORRESPONDE a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (actualmente CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) la competencia para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A., contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, se ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

declinatoria de competenciacobro de bolívaresjurisdicción contencioso administrativa

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