Sentencia N° 1184 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01184, Exp. 14340, 01/10/2002
Expediente14340
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-09-26
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La abogada Arminda Quintana Matos, en representación de la sociedad mercantil Unión Salinera de Occidente, C.A. (USALDOCA), solicitó aclaratoria de una sentencia dictada el 21 de diciembre de 1999, que declaró sin lugar un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la solicitud, determinó que la misma fue presentada dentro del lapso legal y que no se trataba de un medio para impugnar lo ya decidido, sino para aclarar puntos dudosos de la sentencia original. La Sala destacó que la aclaratoria no puede modificar lo ya decidido y que la solicitud de la parte recurrente buscaba un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya resueltos, lo cual no es procedente. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, reafirmando la validez de la sentencia original y la condena en costas a la parte recurrente. La decisión fue firmada y sellada el 26 de septiembre de 2002, y publicada el 1 de octubre de 2002.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada Arminda Quintana Matos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Unión Salinera de Occidente, C.A. (USALDOCA), no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias. Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la aclaratoria y en virtud de ello se transcribe su contenido, que es del tenor siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que ésta pudiera contener. Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos: En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud de aclaratoria y, al respecto observa, que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 25 de enero de 2000, por la abogada Arminda Quintana Matos, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Unión Salinera de Occidente, C.A. (USALDOCA), de la sentencia dictada por esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de diciembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 306 del 29 de septiembre de 1997, emanado del Gobernador del Estado Falcón y las Resoluciones Nos. 10 y 11 de fechas 30 de octubre y 15 de diciembre de 1997, respectivamente, dictadas por el Procurador General del Estado Falcón, y donde se condenó en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

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