Sentencia N° 1183 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de noviembre de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 01183, Exp. 2017-0676, 02/11/2017
Expediente2017-0676
PonenteMarco Antonio Medina Salas
MateriaLaboral
Tipo de recursoEjecución de Providencia Administrativa
Fecha de la decisión2017-11-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure, en relación a la solicitud de ejecución de una providencia administrativa. La Sala ratificó que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, y que corresponde a la Administración ejecutar sus propias providencias.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Apure declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud planteada por la ciudadana Glanelly Josefina Infante Garrido, antes identificada, por estimar que la trabajadora persigue el cumplimiento de una Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual no ha sido ejecutada. En este sentido, advierte la Sala dado el contenido de dicha solicitud, que se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia número 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrillas de la Sala). Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de auto tutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los y a las particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa identificada con el número 00129-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, formulada por la ciudadana GLANELLY JOSEFINA INFANTE GARRIDO, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de junio de 2017.

Palabras clave

jurisdicciónejecuciónactos administrativostrabajadoresinspectoríaderechos laborales

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