Sentencia N° 1182 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de agosto de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01182, Exp. 2008-0659, 06/08/2009
Expediente2008-0659
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-08-05
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada Raiza Franco Campero en representación de la República. Se abordaron dos cuestiones: la ilegitimidad de la representación de la demandada y la prohibición de la ley de admitir la acción. La Sala desestimó la primera cuestión, afirmando que la Procuraduría General de la República tiene legitimidad para actuar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se declaró con lugar la segunda cuestión, indicando que la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo requerido para la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala decidir las cuestiones previas opuestas por la abogada Raiza Franco Campero, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. A tal efecto, se observa: 1.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la representante de la República, que la parte actora atribuye los daños ocasionados en el inmueble propiedad del ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta, a las presuntas actuaciones realizadas por funcionarios de la Gobernación del Estado Cojedes y del Instituto Regional de Tierras de ese mismo Estado. En este sentido, señala que la demanda ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano Salomón Segundo Centeno Huerta debió dirigirse a los referidos órganos regionales y no a la República Bolivariana de Venezuela, pues la Procuraduría General de la República carece de legitimación para representar a la Gobernación del Estado Cojedes y al Instituto Regional de Tierras de dicho Estado. Ahora bien, observa la Sala que el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…Omissis…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Sobre este punto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha sostenido que la cuestión previa establecida en el citado artículo se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de legitimación de la persona citada en nombre del demandado, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio y no a una falta de cualidad o legitimatio ad causam.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la sustituta de la Procuraduría General de la República, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

Palabras clave

cuestiones previasindemnizaciónlegitimidad

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