La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, revoca la sentencia apelada y declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional. Se establece que los intereses moratorios son procedentes cuando la obligación tributaria es exigible, lo que ocurrió en este caso tras la presentación y pago de las declaraciones sustitutivas por parte de la contribuyente. La Sala reafirma que los intereses moratorios deben calcularse desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe el pago.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar si son procedentes o no los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Al respecto, alegó el apoderado judicial del Fisco Nacional “que la contribuyente incumplió el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido para ello, por lo que la Administración procedió de acuerdo a lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario a determinar la obligación de pagar los intereses moratorios, lo cual está ajustado a derecho”. Por su parte, el representante judicial de la contribuyente en su escrito de “observaciones a los informes” presentados por la representación fiscal, arguye que no “se causan intereses moratorios cuando el contribuyente se anticipa a las pretensiones de la Administración Tributaria presentando con anterioridad sus declaraciones omitidas o rectificando las erróneas, para pagar como se hizo en el caso que nos ocupa, el tributo omitido, debiendo enfatizar… que el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, no hace mención alguna a intereses moratorios que solo pueden causarse sobre sumas determinadas, líquidas y cuyo vencimiento haya expirado”. A los fines debatidos, resulta imperativo para esta Sala destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de éste Máximo Órgano de Justicia, mediante sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente: “De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-100000100315-5(5)8 de fecha 20 de mayo de 1997, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que efectuó ajustes a los débitos y créditos declarados por la contribuyente, en relación con los períodos de imposición mensual comprendidos desde agosto de 1994 hasta diciembre de 1995, y las Resoluciones (intereses moratorios) Nos. GRTI-RCE-DR-000005, por Bs. 8.501.627,21, 000008 por Bs. 7.752.123,44, 000003 por Bs. 8.185.958,85, 000004 por Bs. 7.572.126,55, 000007 por Bs. 10.865.816,61, 000002 por Bs. 8.231.154,12, 000009 por Bs. 9.480.423,00, 000001 por Bs. 13.203.446,71 y 000006 por Bs. 5.947.288,05, por un monto total de Bs. 79.739.964,54, todas de fecha 29 de mayo de 1997, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. 3.- FIRMES los mencionados actos. SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, por un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.