La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A. contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0662014000082, que había declarado sin lugar las cuestiones previas y la oposición a la demanda de ejecución de créditos fiscales presentada por el Municipio Caroní. La decisión se basa en la falta de presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte del apoderado judicial de la recurrente, lo que conlleva al desistimiento tácito del recurso.
Extracto de la motiva
En virtud de lo anterior, la Juzgadora de instancia constató que el Fisco Municipal actuó con base en hechos reales, situación que demuestra -a su decir- la inexistencia de la omisión de los motivos denunciada por la recurrente, razón por la cual declaró improcedente los alegatos de “(…) falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación (…)”. Respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado la Resolución Nro. 3.085 del 27 de agosto de 2012 sin tomar en consideración el contenido de la Resolución Nro. 911-A de fecha 18 de octubre de 2002 dictada por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según la cual “(…) la determinación del Impuesto en el ejercicio económico comprendido entre el mes de octubre del año 2001 al mes de octubre del año 2002, deberán (sic) efectuarse tomándose como base imponible el diferencial que existe entre el precio de adquisición y el precio de venta de los vehículos nuevos; aplicándosele la alícuota prevista en el clasificador ‘33-00’ hasta tanto se le establezca una alícuota especial (…)”; la Jueza de la causa resaltó que la Administración Tributaria Municipal determinó un cambio de actividad comercial por parte de la recurrente y consideró la sentencia apelada que no se está modificando el criterio sentado por el ente exactor así como tampoco existe transgresión del aludido artículo. Sobre esa base, la Jueza desestimó la oposición formulada por la empresa Súper Autor Puerto Ordaz, C.A. Por otra parte, el fallo recurrido pasó a analizar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la institución de la litispendencia y a la solicitud de acumulación formulada por la contribuyente. En tal sentido, apreció que tanto en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Súper Autos Puerto Ordaz, C.A., como en el juicio ejecutivo interpuesto por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, existe identidad de los sujetos, del objeto y de la causa, además de haber sido ejercidas ambas acciones ante el mismo Tribunal; sin embargo, advirtió que sobre “(…) el recurso contencioso tributario existe decisión judicial, en consecuencia, no es viable la emisión de sentencias contradictorias, pues la suerte de aquél ocasionó ineludiblemente consecuencias jurídicas en éste (sic) proceso judicial (…)”. Igualmente, la recurrida destacó en el caso bajo análisis que el embargo decretado recae inicialmente sobre cantidades líquidas, o en su defecto, sobre bienes muebles o inmuebles, según sea el caso; por ende, resulta incierto que la empresa intimada “(…) afirme la realización (…) de un embargo sobre el mobiliario, las máquinas y herramientas que se encuentran en la agencia, cuando esto aún no ha ocurrido (…) [y además] pretenda por esta razón el análisis (nuevamente) de la solicitud de suspensión de los efectos que fuese anteriormente declarada improcedente, durante el transcurso del recurso contencioso tributario, hoy en día ya sentenciado (…)”. (Agregado de la Sala). Vistas las consideraciones precedentes, la Juzgadora de mérito declaró improcedente la litispendencia invocada por la recurrente. Acerca de la solicitud de acumulación del caso bajo examen al recurso contencioso tributario identificado bajo el asunto Nro. FP02-U-2012-000030, la Sentenciadora indicó que en efecto se verifica la identidad de los intervinientes, el objeto es el mismo y “(…) el título de una, es la confirmación que ocurra en el otro asunto, respecto a que se trata de un crédito, liquido (sic) y exigible (…)”. No obstante, “(…) al momento de presentar la presente solicitud de acumulación, el recurso contencioso tributario, antes identificado, ya se encontraba en una etapa procesal distinta (etapa de sentencia) a la del presente juicio ejecutivo, a la postre, de que procesalmente ambas acciones judiciales son marcadamente diferentes (…)”. Siendo así, y conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada estimó improcedentes la solicitud de acumulación, la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la cuestión previa descrita en el ordinal 1º del artículo 349 eiusdem.
Dispositiva
1.- DESISTIDA la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. PJ0662014000082 dictada el 23 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró Sin Lugar: i) las cuestiones previas invocadas por la mencionada sociedad de comercio; y ii) la oposición formulada por la empresa contribuyente a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta en su contra en fecha 14 de octubre de 2013 por la representación judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. 2.- SE ORDENA la remisión de la copia certificada del expediente judicial enviada a esta Sala para decidir la apelación contra la decisión interlocutoria Nro. PJ0662014000082 del 23 de mayo de 2014, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, con el objeto de su inmediata remisión a la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, para la conclusión definitiva de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales.