TSJ/SPA, Sent. N° 01180, Exp. 2014-0666, 06/08/2014
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer los recursos de regulación de jurisdicción. La Sala observa que por sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda declaró “SIN LUGAR la cuestión previa que fuera opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la falta de jurisdicción frente a la administración pública”. Contra el referido fallo, en fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de regulación de jurisdicción. De la revisión de las actas procesales se observa que el caso de autos se refiere a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano Miguel José APARCEDO MARTÍNEZ y la sociedad mercantil Corporación Mencro 92, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Multiservicios Panofre C.M.P., C.A. sobre un “terreno y las bienhechurías contiguas que integran” los locales números 8 y 10, ubicado[s] en la calle Miranda, esquina Ricaurte, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. En dicho contrato el cual cursa en copias certificadas en los folios 73 al 82 se estableció: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LOS ARRENDADORES, ceden en calidad de arrendamiento y LOS ARRENDATARIOS así lo reciben, los inmuebles identificados como: las bienhechurías que integran el local N° 10, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaute, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y las bienhechurías que integran el local N° 8, ubicado [en la misma dirección], inmuebles que si bien se identifican de manera separada uno de otro por efectos de los documentos de registro, estos se encuentran integrados estructuralmente en una sola unidad como galpón comercial y oficinas indivisibles, descritos así: dos (2) oficinas una en planta baja y una (1) en planta alta, dos (2) estructuras hechas en hierro tipo andamiaje para formar una Mezanina que sirve de depósito o espacio para almacenaje, una (1) fosa para revisión de vehículos vaciada en concreto armado, todo ello de ahora en adelante para los efectos de este documento se denominará solo ‘EL INMUEBLE’. Dicho inmueble será determinado por LOS ARRENDATARIOS, única y exclusivamente para actividad comercial, en lo especial (…). …omissis… CLÁUSULA QUINTA: RESPONSABILIDAD. LOS ARRENDATARIOS se obligan a mantener el inmueble objeto de este arrendamiento en perfectas condiciones tal fue como le fuera entregado” (sic) (Mayúsculas y negrillas de la Sala). De la referida transcripción se evidencia que en el mencionado contrato suscrito por las partes en fecha 20 de diciembre de 2012, los locales objeto de arrendamiento están constituidos por un inmueble destinado a “única y exclusivamente (…) actividad comercial”, ubicado en la calle Miranda, esquina Ricaute, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. De lo anterior, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 8 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, el cual establece: “Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente (…)”. (Destacados de la Sala). “Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. 2. Las fincas rurales. 3. Los fondos de comercio. 4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente. 5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes” (Destacados de la Sala). Visto que el objeto de la presente controversia está constituido por un inmueble dedicado a la actividad comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 20 de diciembre de 2012, y dado que de las actas que conforman el expediente no se evidencia que dicho inmueble esté destinado, relacionado o vinculado a uso de vivienda, estima la Sala que resultan aplicables los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1999), norma que, entre otros supuestos, regula el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales (artículo 1°), ello en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Dichos artículos establecen: “Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. “Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Destacado de la Sala). De lo antes expuesto se constata que los Tribunales de la República tienen jurisdicción para conocer del presente caso que se contrae a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuya sustanciación y decisión le corresponde al tribunal a quo, según se desprende de las normas previamente citadas. Con fundamento en los precedentes anteriores, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del asunto. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00394 del 17 de abril de 2013). Vista tal declaratoria, se confirma -en los términos expuestos- la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se condena en costas a la accionada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultada vencida en la presente incidencia. Así se determina.