Sentencia N° 1180 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de septiembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01180, Exp. 02-0631, 01/10/2002
Expediente02-0631
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-09-26
DecisiónADMITE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite la solicitud de nulidad interpuesta por Jaime Raúl González contra el Acuerdo N° 23 de la Cámara Municipal del Municipio Esteller, que lo suspendía de sus funciones como Secretario. La Sala declara su competencia para conocer del caso y ordena seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se declara inadmisible la solicitud de amparo cautelar presentada por el recurrente.

Extracto de la motiva

La más reciente jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha venido delineando los criterios de competencia que deben regir para asumir el conocimiento de casos como el presente, cuando se discuten conflictos entre autoridades municipales. Así, la Sala Plena en un caso similar al de autos, donde se discutía un conflicto de autoridades estableció: “... De las transcripciones anteriores se denota que, en la elección de las autoridades que integran los Concejos o Cabildos Municipales, participan los miembros de dichos entes, por lo cual, tal designación es de carácter interno, ya que es dentro del cuerpo legislativo municipal, y no corresponde a una participación directa del universo de electores inscritos en el Municipio. Tal circunstancia, hace que en tal designación, la participación del universo electoral del Municipio, sea indirecta, toda vez que son los miembros del ente legislativo municipal – los cuales fueron elegidos por los electores inscritos en el Municipio – quienes realizan la designación de sus autoridades. Es por ello, que constituye un acto administrativo, el de designación de las autoridades de los Concejos o Cabildos Municipales, y no es posible enmarcarlos en los llamados actos electorales, y mucho menos, el proceso de designación de tales autoridades, puede ser considerado como un ‘proceso electoral’, en los términos previstos en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta designación, es una mera actividad administrativa, que realizan los entes legislativos municipales, y todo conflicto que surja con motivo de esa actividad, de conformidad con el artículo 266, numeral 4 de la Constitución, en concordancia con el numeral 9 de ese mismo artículo constitucional, y el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será de la competencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de autoridades suscitado en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa. 2.- ADMITE la presente solicitud formulada por el ciudadano Jaime Raúl González, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, ambos ya identificados. 3.- ORDENA seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su condición de Presidente de la Cámara Municipal del referido Municipio y a los concejales Melquisidee Ortiz, Francisco Falcón, Regina Lucena, Angelina Álvarez y Nilda Parra, como miembros de la comisión investigadora en la mencionada Cámara, a fin de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cinco (5) días, presenten escrito de defensa y luego se fijará el día para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañados de sus apoderados judiciales, oportunidad en que podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia. 4.- DECLARA INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado. 5.- ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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