Sentencia N° 118 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00118, Exp. 2016-0704, 26/02/2025
Expediente2016-0704
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 1849 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de UPS SCS VENEZUELA. La Sala revocó la decisión de instancia, declarando inadmisible el recurso contencioso tributario por falta de cualidad del recurrente, dado que no se acreditó la legitimidad de los apoderados judiciales. Además, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios emitida por el SENIAT.

Extracto de la motiva

Este Tribunal del análisis de las actas procesales que cursan en autos, observa que la representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursorio alega como defensa previa, la prescripción de la obligación tributaria objeto del presente recurso contencioso tributario, razón que lleva a este Tribunal a conocer en primer término dicho alegato ya que de estar prescrita la obligación tributaria, el actos administrativo recurridos perdería eficacia y dejaría de ser ejecutivos y ejecutables, resultando inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria. La prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria la encontramos tipificada en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé lo siguiente: (…Omissis…) En este sentido el artículo 60 ejusdem, establece la forma como se computará la prescripción, así tenemos que se debe computar de la siguiente forma: (…Omissis…) Ahora bien, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido tiene como fundamento la verificación del cumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente de enterar dentro de la oportunidad legal las cantidades retenidas o percibidas. Precisado lo anteriormente expuesto, se observa que el Código Orgánico Tributario establece lo siguiente: ´Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código´. Del análisis de las disposiciones legales supra transcritas, se observa que la prescripción es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, así como de sus accesorios, intereses y recargos. En este sentido, tenemos que para el caso concreto de autos, el ámbito temporal para el comienzo del lapso de la prescripción es el previsto en el numeral 2 del artículo 55 ejusdem, vale decir, desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. En este sentido el Tribunal en función jurisdiccional observa, que la doctrina foránea en cuanto a la institución de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria, ha desarrollado una amplia actividad literaria, así tenemos lo expuesto por el doctrinario Ramón Valdés Costa: (…Omissis…) En el transcurso de la evolución de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia encontramos que ha sido pacifica la doctrina jurisprudencial en cuanto a la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido podemos citar algunas de las sentencias que se refieren al tema, in comento. Al respecto tenemos las siguientes: ´La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por prescripción y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en su artículo 54, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años y comienza a contarse a partir del 1o de enero del año siguiente a aquél dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esta obligación. Sin embargo, este lapso o período de prescripción al igual que el regido por las normas de derecho común está sujeto a interrupción, suspensión o renuncia y así el efecto que se produce en el supuesto de interrupción y renuncia es que el lapso transcurrido desaparece y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto interruptivo o de renuncia. En tanto que el ocurrir una causa de suspensión (artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1992 equivalente al artículo 55 del texto vigente) el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa el efecto o la causa de la suspensión´. (Sentencia Nº 1.110 de la Sala Político-Administrativa del 15 de diciembre de 1994. Exp. Nº 8.678). El Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa ha tratado en forma sistemática el tema de la prescripción, estableciendo en forma precisa en el caso Boc Gases de Venezuela, C.A., contra el Fisco Nacional, lo que se debe entender por prescripción de la obligación tributaria, así como el lapso que debe transcurrir a los efectos de que ésta opere, estableciendo lo siguiente: ´La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse normalmente cuatro (4) años más tarde. Sin embargo, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 eiusdem, que señala lo siguiente: El curso de la prescripción se interrumpe: 1. Por la declaración del hecho imponible. 2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva. 3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. 4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente. 6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor. PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios´.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 01571 de la Sala Político-Administrativa, del 15 de octubre de 2003. Caso: BOC GASES de VENEZUELA). Este Tribunal de las normas, doctrina y jurisprudencias supra transcritas observa, que la institución de la prescripción de la obligación tributaria y en consecuencia del derecho de la Administración Tributaria de exigir el pago de la deuda que bajo el imperio los principios constitucionales y legales, que informan la materia tributaria, tiene sus límites dentro del ámbito temporal. En este orden de ideas, es de observar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, y en este sentido es ampliamente aceptado tanto por la doctrina como en la jurisprudencia que el inicio del lapso de esta institución, se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria, es decir, el hecho imponible o la actividad que ejerce la Administración Tributaria para sancionar el incumplimiento de deberes formales, y es a partir de acaecimiento de éste que comienza el lapso de la prescripción según sea el caso, de cuatro (4) o seis (6) años, de esta misma forma es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.", "palabras_clave": [ "prescripción", "obligación tributaria", "Código Orgánico Tributario

Dispositiva

Se ANULA el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/DCE/CC/2009/80 de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios de fecha 03 de noviembre de 2009, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

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