Sentencia N° 118 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00118, Exp. 2014-1531, 11/04/2024
Expediente2014-1531
PonenteEMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-10
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Equiser, C.A. contra la resolución del SENIAT que establecía la obligación de pagar intereses moratorios. La Sala determina que la contribuyente cumplió con las condiciones para la nacionalización de la mercancía y, por lo tanto, no era exigible el pago de intereses moratorios. Se anulan los intereses de mora establecidos en la liquidación de tributos, manteniendo firme lo referente al impuesto al valor agregado.

Extracto de la motiva

La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal. En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora. En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo. En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria. En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 1310, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 21 de febrero de 2014, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil EQUISER, C.A., contra la planilla de “Liquidación de Tributos Nacionales” número 1190121202, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta a los intereses de mora, la cual se ANULA, quedando FIRME lo referente al impuesto al valor agregado, por el monto de veintitrés mil ochenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 23.084,62), (concepto no recurrido). 3.- NO PROCEDE condena en costas procesales contra el Fisco Nacional.

Palabras clave

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