Sentencia N° 118 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00118, Exp. 2022-0026, 15/03/2022
Expediente2022-0026
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaCivil
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2022-03-15
DecisiónORDENA NOTIFICAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por PDVSA Petróleo, S.A. en relación a una demanda por cumplimiento de contrato presentada por CMI Caribe LTD. La sentencia destaca la necesidad de que la parte demandante presente la traducción de los contratos en idioma castellano, así como la autorización para el arbitraje, dado que las demandadas son sociedades de propiedad del Estado. Se ordena notificar a ambas partes sobre estas exigencias.

Extracto de la motiva

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se observa: 1. El caso de autos versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato por el alquiler de dos (2) buques, ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CMI Caribe LTD, contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y PDV Marina, S.A. Ahora bien, cursa a los folios 36 al 53 del expediente sendos contratos “BIMCO STANDARD BAREBOAT CHARTER CODE NAME: BARECON2001”, relativos al arrendamiento de los buques “LEO” y “LILY”. Sin embargo, se aprecia que los mismos fueron consignados en su idioma original, esto es, en inglés. En este orden de ideas y siendo que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dichos contratos constituyen los instrumentos fundamentales en los cuales se basa la demanda, es condición indispensable para que puedan ser consideradas por este Tribunal y se erige en una carga para la parte accionante, que sea consignada en autos su traducción al idioma castellano por intérprete público, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concede a la parte demandante un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación. 2. Por otra parte, visto que lo debatido en autos está íntimamente vinculado a la presunta existencia de una cláusula arbitral en los contratos cuyo cumplimiento se pide y visto además que las empresas demandadas son propiedad de la República, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y PDV Marina S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, consignen en autos la autorización a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial. En caso de no existir la referida autorización, se ordena se sirvan informar igualmente a esta Máxima Instancia de tal circunstancia. Se advierte a las partes que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, “(…) equivalente hasta doscientas (200) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar”. Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa. Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

Dispositiva

ORDENA NOTIFICAR: 1.- A la sociedad mercantil CMI CARIBE LTD., parte demandante en la presente causa para que consigne en autos los contratos que constituyen los instrumentos fundamentales en que basa la presente acción, debidamente traducidos al idioma castellano por intérprete público, para lo cual se le concede un lapso de quince (15) días de despacho contado a partir de que conste en autos su notificación. 2. A las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDV MARINA S.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, consignen en autos la autorización a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Palabras clave

jurisdiccióncontratoarbitrajenotificacionestraducciónsancionestecnología

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